Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000352
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020

LEXTA20200909-007 - Consejo De Titulares Del Condominio Edificio Medico Dr. Pedro Blanco Lugo Representado Por El Presidente De La Junta De Directores Dr. Francisco Quintero Peña S v. Mti Development & Construction

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO EDIFICIO MÉDICO
DR. PEDRO BLANCO LUGO REPRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DIRECTORES
DR. FRANCISCO QUINTERO PEÑA
Apelados
v.
MTI DEVELOPMENT & CONSTRUCTION, S.E.
Apelante
KLAN202000352
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil núm.: C PE2014-0098 (402) Sobre: Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones MTI Development & Construction S.E. (MTI) y Doctor’s Management & Hospital Services, Inc.

(Doctor’s) (en adelante los apelantes) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (el TPI) el 11 de octubre de 2019, notificada el 21 del mismo mes y año. En dicho dictamen el foro primario decretó que de la escritura matriz y del reglamento del condomio surge que el uso de la unidad 1-03 fue exclusivamente para propósitos comerciales. Asimismo, el foro a quo concluyó que existían controversias respecto a si estaba prescrita la causa de acción relativa a la validez de los contratos de arrendamiento sobre elementos comunes y si MTI se encontraba al día en el pago de las cuotas de mantenimiento lo que impedía su resolución sumaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia impugnada.

I.

El 28 de febrero de 2014 el Consejo de Titulares del Condominio Médico Pedro Blanco Luego (en adelante el Consejo o el apelado)

instó una petición juramentada sobre injuction preliminar y permanente en la que adujo que MTI -desarrollador del Condominio- comenzó una construcción y remodelación de la unidad 1-03 para utilizarla como oficina médica. Esto sin haberle notificado. Señaló que la Escritura Núm. 17 intitulada Escritura Matriz Estableciendo Régimen de Propiedad Horizontal del Condominio Edificio Médico Dr. Pedro Blanco Lugo, otorgada el 18 de febrero de 2005 ante el Notario Lcdo.

Michel Rachid Piñeiro, establece que las unidades del inmueble serían utilizadas como oficinas médicas excepto la unidad 1-03 que se destinaría para usos comerciales. Indicó que igual disposición está contenida en el Reglamento de Administración y Co-propiedad el cual forma parte de la Escritura Matriz.

Arguyó, además, que en el Reglamento Enmendado del 11 de octubre de 2011, se limitó aún más el uso de la unidad a la ubicación de una cafetería o restaurante. Expuso que por ello, la utilización excluye el establecimiento de una oficina médica.

Por tanto, el apelado solicitó que se emitiera una orden interdictal en contra de MTI peticionando que: (1) restituya la fachada de la unidad a su forma original con sus dos puertas de cristal; (2) elimine y clausure la nueva puerta colocada en la colindancia; (3) se abstenga de abrir hueco alguno en las paredes comunales del Condominio; (4) remueva la pared temporera que colocó al lado norte de la unidad y que ocupa más de tres pies del pasillo comunal; (5) se abstenga de darle uso de oficina médica; y (6)

pague los honorarios de abogado incurridos conforme a la Escritura Matriz.

Luego de varios trámites procesales, que incluyó la conversión del proceso a uno ordinario, el TPI celebró la vista de injunction premilinar. El foro primario luego de escuchar y aquilatar la prueba denegó el mismo. Surge del dictamen que las partes aceptaron que desde abril de 2014 la obra de construcción de la unidad 1-03 estaba detenida, la pared temporera fue removida del pasillo comunal y no estaba en uso.[1]

Posteriormente, MTI presentó su contestación a la petición juramentada y reconvención. Adujo que la Escritura Matriz le brindó

dos usos a la unidad 1-03 por lo que se puede utilizar para establecer una oficina médica o uso comercial (limitado a cafetería o restaurante). Expuso que las alteraciones en nada alteran la fachada o belleza del exterior y que la Escritura Matriz limitaba el uso del primer piso a uno comercial y oficinas médicas. Asimismo, incluyó como una causa de acción la ausencia de parte indispensable al no haberse incluido al Sr. José Rivera Cintrón h/n/c, Tu Cafecito Expresso, Sutana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales, y a American Health Medicare quienes suscribieron contratos de arrendamiento los cuales alega son ilegales por afectar áreas comunes. También arguyó como otra causa haber sufrido daños por las actuaciones intencionales y discriminatorias del Dr. Franciso Quintero Peña, el Dr. Ángel Pérez Adorno y la Sra. Maritza Rivera Hernández. Igualmente solicitó que se le indemnice al Consejo de Titulares por la negligencia de los miembros de la Junta de Directores, ya que se actuó en contra de sus deberes y responsabilidades.

Los doctores Quintero Peña y Pérez Adorno; así como la señora Rivera Hernández, sus respectivos cónyuges y las sociedades legales de gananciales fueron emplazados, presentaron la correspondiente contestación e instaron demanda contra tercero. Los terceros demandados, a su vez, demandaron a la compañía asuguradora, ACE Insurance Agency, para que le ofreciera cubierta. En su contestación esta última aceptó la emisión de una póliza a favor de la Asociación de Condómines.

Así las cosas, el Consejo de Titulares presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria donde propuso 31 hechos incontrovertidos los cuales, a su entender, permiten resolver el caso sumariamente.[2] En esencia, señaló que la controversia medular es si la unidad 1-03 puede utilizarse como espacio comercial o para uso profesional. A estos efectos, mencionó que la Escritura Matriz y la reglamentación que se incorporó a la misma, son claras al disponer el uso limitado y particular que se le puede dar a la referida unidad.

También expresó que el asunto del arrendamiento de los kioskos, incluido en la reconvención, no tenía fundamento debido a que estos fueron ratificados y la contención estaba prescrita.

MTI presentó, luego de un tiempo considerable, un escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden y para que se Deniegue Moción Dispositiva por no Proceder como cuestión de Derecho: Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y/o Contramoción de Sentencia Sumaria Parcial.[3]

Mencionó que el foro primario puede dictar sentencia a su favor debido a que la Escritura Matriz y el Reglamento permitían tanto el uso médico como comercial de la unidad. Además, manifestó que la nulidad de los contratos de arrendamiento no podía dirimirse por la vía sumaria.

Evaluados dichos escritos, el 11 de octubre de 2019, notificada el 21 de octubre siguiente, el TPI dictó la Sentencia impugnada. En la misma esbozó 21 determinaciones de hechos incontrovertidos.[4] El foro a quo concluyó, además, que:[5]

Luego de analizar la Escritura Matriz del Condominio, el Reglamento original y el enmendado, ... somos del criterio que no es posible utilizar el apartamento 1-03 para uso médico.

...

Como hemos podido notar, la escritura matriz y ambos reglamentos son claros y específicos en hacer una marcada distinción entre la unidad 1-03 y el resto de las unidades. Es decir, ambos documentos separan la unidad 1-03 para un uso distinto al uso general de oficina médica que se le daría al universo de apartamentos que comprendería el edificio.

Donde único tal vez puede existir algún tipo de incongruencia es en el acápite decimooctavo, pues según éste “las unidades que componen el condominio Edificio Médico Dr. Pedro Blanco Lugo serán utilizadas para propósitos de oficinas médicas y usos relacionados excepto que la unidad número uno guión cero tres (1-03) que sería utilizada además para propósitos comerciales”. Ahora bien, luego de analizar tal acápite somos del criterio que no existe incongruencia alguna, pues interpretando el conjunto de cláusulas que componen la escritura matriz podemos concluir que el “además” incluido en tal cláusula no tiene el propósito ni el efecto de añadir un segundo uso a dicha unidad. Nos parece más bien que tal “además” lo que hace es diferenciar tal unidad del resto de las unidades, caracterizándola específicamente para uso comercial.

En fin, tomando en cuenta de que fue MTI quien preparó a su convenencia la escritura matriz y el reglamento original, entendemos de que la intención de esta fue diferenciar la unidad 1-03 del resto de las unidades, dándole un tratamiento distinto a tal unidad, entiéndase, utilizar la misma exclusivamente para propósitos comerciales.

...

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