Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000373

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000373
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020

LEXTA20200914-002 - Brenda Liz Nieves Mercado v.

Cooperativa De Ahorro Y Credito San Rafael

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

BRENDA LIZ NIEVES MERCADO,
Recurrida,
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN RAFAEL,
Peticionaria.
KLCE202000373
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Civil núm.: CPE2017-0101. Sobre: despido injustificado; Ley 80 y Ley 2.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2020.

La parte peticionaria, Cooperativa de Ahorro y Crédito San Rafael (Cooperativa), instó el presente recurso de certiorari el 1 de julio de 2020. En este, solicita la revocación de la Resolución emitida el 10 de marzo, notificada el 11 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró sin lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria.

Evaluadas las sendas posturas de las partes litigantes, y por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari, revocamos la determinación recurrida y desestimamos la demanda instada.

I

La parte recurrida, Brenda Liz Nieves Mercado (señora Nieves) instó una querella en contra de la Cooperativa, al amparo del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 2118-3111. En su reclamación, la señora Nieves planteó una presunta violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a-185n, sobre despido injustificado.

No obstante, luego de varias incidencias procesales, la querella fue enmendada para incluir una causa de acción al amparo de la Ley de Represalias, Ley Núm.

115 de 21 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194-194(b), y a la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1, et seq., sobre compensaciones a obreros por accidentes del trabajo y período de reserva en el empleo[1].

Todas las causas de acción planteadas en la querella están basadas en unos mismos hechos. A decir, que la señora Nieves trabajó para su patrono por 15 años; que el 2 de noviembre de 2015, se le despidió; y que el salario más alto devengado antes del despido fue de $1,912.00. Arguyó que se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado el 29 de septiembre de 2015, y le ordenaron descanso y tratamiento. Señaló que el 30 de octubre de 2015, recibió

un alta en CT, es decir, tratamiento mientras trabaja. Manifestó que, el 31 de octubre de 2015, se reportó a su trabajo y que, el 2 de noviembre de 2015, fue despedida. A esos efectos, la recurrida señaló que su despido fue injustificado y en violación al derecho de reserva de empleo.

Oportunamente, la peticionaria contestó la querella y negó la mayor parte de las alegaciones; además, planteó varias defensas afirmativas. Así las cosas y luego de varias incidencias procesales, el 15 de noviembre de 2019, la Cooperativa presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Dicha solicitud estuvo fundamentada en que el despido de la señora Nieves estuvo justificado. En específico, la peticionaria señaló que la recurrida incurrió en faltas graves constitutivas de violaciones a la reglamentación de la Cooperativa. Además, sostuvo que los actos que dieron paso al despido de la señora Nieves ocurrieron antes de que esta se acogiera a los beneficios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Con respecto a la reserva de empleo, el patrono argumentó

que, debido a que los actos previos de la señora Nieves justificaban la determinación de su despido, resultaba inconsecuente hablar de una reserva de empleo. Por último, subrayó que el despido de la peticionaria se sostuvo en un proceso de disciplina progresiva, luego de una investigación en la que la propia señora Nieves participó.

Por su parte, el 20 de diciembre de 2019, la señora Nieves presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Según su postura, existían controversias sobre hechos medulares, que impedían se dictara sentencia sumaria en esa etapa de los procedimientos. En específico, planteó que varias semanas después de haber sido despedida recibió una carta, la cual incluía un cheque por la cantidad de $2,243.71, lo cual representaba un bono de productividad.

Además, señaló que la propia política interna de la empresa sobre disciplina progresiva contradecía la contención de la Cooperativa de despedirla debido a que las amonestaciones en periodos anteriores al año 2015 habían expirado.

Asimismo, con respecto a las causas de acción al amparo de la Ley Núm. 45, esta se limitó a argumentar que las condiciones por las que acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estaban relacionadas con su trabajo y, por lo tanto, tenía derecho a la reserva de empleo.

Luego de presentada una réplica a la moción de sentencia sumaria[2], el 10 de marzo de 2020, notificada el 11 de marzo de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución. Mediante el referido dictamen, declaró

sin lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Cooperativa. El foro primario concluyó que existían hechos en controversia que impedían la resolución del caso por la vía sumaria. En específico, detalló los siguientes hechos en controversia:

1.

Los detalles relacionados a la venta del giro por la cantidad de $503.00 el 31 de julio de 2015, y el descuadre que ello alegadamente motivó, responsabilidad e intervención de la querellada en ese incidente, etc.

2.

Los motivos por los cuales no se impuso una medida disciplinaria por el alegado descuadre.

3.

Los detalles de la investigación y resultados de la misma en cuanto a las alegaciones de conducta impropia por parte de otra empleada de la cooperativa querellada y su relación o ausencia de esta en la determinación de su despido.

Insatisfecha con dicha determinación, el 1 de julio de 2020[3], la Cooperativa acudió ante este Tribunal y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las reclamaciones de este pleito por la vía sumaria, aun cuando surge de los documentos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR