Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000727

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000727
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020

LEXTA20200924-010 - El Pueblo De PR v. Carlos Javier De Jesus Duran

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
CARLOS JAVIER DE JESÚS DURÁN
Recurrido
KLCE202000727 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D VP2020-1143 Sobre: Art. 130 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2020.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 21 de agosto de 2020, comparece el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General (en adelante, el Procurador General o el peticionario). Nos solicita la revisión de una Resolución y Orden de Traslado del Imputado a la Vista Preliminar dictada el 13 de agosto de 2020 y notificada el 14 de agosto de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. En dicho dictamen, el foro primario denegó la solicitud del Ministerio Público de celebrar la vista preliminar, por medio del mecanismo de video conferencia. A su vez, ordenó el traslado presencial del Sr. Carlos Javier De Jesús Durán (en adelante, el recurrido) al TPI para la celebración de la vista preliminar.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se ordena la celebración de la vista preliminar mediante el sistema de videoconferencia a la mayor brevedad posible. Por otro lado, se deja sin efecto la paralización decretada por conducto de nuestra Resolución emitida previamente el 24 de agosto de 2020.

I.

Por hechos presuntamente ocurridos el 30 de junio de 2018, el 15 de julio de 2020, el Ministerio Público presentó una Denuncia en contra del recurrido por infracción al Artículo 130(c) del Código Penal (agresión sexual grave, uso de fuerza física), 33 LPRA sec. 5191(c). Celebrada la vista de causa para arresto, conforme establece la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II R. 6, el TPI encontró causa probable y señaló la celebración de la vista preliminar para el 27 de julio de 2020.[1]

Sin embargo, el 27 de julio de 2020, la vista preliminar debió reseñalarse, toda vez que la defensa no fue notificada oportunamente y no compareció a la vista pautada. Las partes acordaron una fecha posterior, por lo que el foro recurrido acogió la fecha de 13 de agosto de 2020 para celebrar la vista preliminar. En igual fecha, el 27 de julio de 2020, el TPI emitió una Orden de Traslado de Confinado (A) Para Vista Preliminar. Lo anterior, a los fines de que el recurrido fuera llevado a la sala correspondiente del foro primario para la celebración de la vista preliminar. El TPI apercibió a las partes de que el incumplimiento con la Orden dictada podría conllevar un desacato al Tribunal y/o sanciones económicas.

Así pues, el 3 de agosto de 2020, el Ministerio Público incoó una Moción Urgente al Amparo del Art. 5, Inciso 3 del Reglamento de Emergencia Para Traslado de Confinados, Núm. 9186, del 3 de julio de 2020. En esencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo V, Inciso 3, del Reglamento Núm. de 9186 de 3 de julio de 2020, Reglamento de Emergencia Para Traslado de Confinados, el Ministerio Público le requirió al foro primario que hiciera constar la circunstancia extraordinaria que requiriese la comparecencia de un sumariado ante un Tribunal. En respuesta, el 3 de agosto de 2020, el TPI dictó una Orden en la que decretó el traslado presencial del recurrido para la celebración de la vista preliminar, toda vez que el caso era uno resometido y ante una segunda desestimación, el Estado estaría impedido de presentar la causa penal nuevamente.

El 5 de agosto de 2020, el Ministerio Público interpuso una Moción Informativa y Solicitud Para que los Procedimientos Anteriores al Juicio Continúen Mediante Video Conferencia de No Traer de Forma Presencial al Acusado.

Básicamente, el Ministerio Público solicitó que la vista preliminar fuera celebrada a través del sistema de videoconferencia en caso de que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el Departamento de Corrección) no llevara al recurrido al TPI para la celebración de la vista preliminar.

El 13 de agosto de 2020, el recurrido no fue llevado al TPI a la celebración de la vista preliminar. No obstante, estaba presente por medio de un sistema de videoconferencia. La defensa objetó la celebración de la vista preliminar de ese modo y el foro recurrido reseñaló la vista preliminar para el 24 de agosto de 2020. El 13 de agosto de 2020, notificada el 14 de agosto de 2020, el foro a quo dictó una Resolución y Orden para el Traslado del Imputado a la Vista Preliminar. En apretada síntesis, ordenó el traslado del recurrido a la vista a celebrarse el 24 de agosto de 2020. Asimismo, advirtió que, de no cumplirse con la orden de traslado, en esa misma fecha, 24 de agosto de 2020, podría celebrarse una Vista Evidenciaria de Desestimación, al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R.

64(n)(5). De entrada, el foro recurrido determinó que “en el balance de todas las variables, la negativa del Departamento de Corrección en proveer a los imputados para la celebración de la vista preliminar va en contravención con el plan de reapertura de la Rema Ejecutiva y Judicial e infringe derechos constitucionales fundamentales del imputado.”[2] A su vez, en lo pertinente al recurso que nos ocupa, el TPI concluyó lo que sigue a continuación:

…según nuestro mejor criterio profesional, y evaluando la política pública del Estado, no se justifica que los confinados no sean trasladados a las vistas preliminares, constituyendo (sic) una violación de los derechos constitucionales fundamentales como: presunción de inocencia, adecuada representación legal (que pueda asistir a su abogado en sala), el derecho a la confrontación, igual protección de las leyes (en comparación con los imputados que están bajo fianza), y el debido proceso de ley.[3]

No conteste con el resultado anterior, el 21 de agosto de 2020, el Procurador General presentó el recurso de certiorari de epígrafe en el que adujo que el TPI cometió el siguiente error:

Erro el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a celebrar la vista preliminar mediante el sistema de videoconferencia bajo las circunstancias apremiantes de una pandemia mundial, luego de que el estado tomara las medidas menos onerosas posibles para garantizar la salud y vida de la población correccional, a la vez que garantiza los derechos existentes en la etapa de vista preliminar.

El 21 de agosto de 2020, el Procurador General acompañó la presentación del recurso ante nos con una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro primario, en particular, la vista preliminar pautada para celebrarse el 24 de agosto de 2020.

Mediante una Resolución dictada el 24 de agosto de 2020,[4] declaramos Ha Lugar la solicitud de paralización interpuesta por el Procurador General.

En consecuencia, se paralizaron los procedimientos ante el TPI. Asimismo, se le concedió al recurrido un término a vencer el miércoles, 26 de agosto de 2020, a las 3:00 p.m., para exponer su postura en torno a la petición de certiorari.

A su vez, el 25 de agosto de 2020, el recurrido interpuso una Moción Urgente y Solicitud de Breve Término Adicional. Atendida la aludida Moción, el 26 de agosto de 2020, la declaramos Ha Lugar. Así pues, le concedimos al recurrido un término adicional hasta el viernes, 28 de agosto de 2020.

Dentro del plazo adicional concedido, el 28 de agosto de 2020, el recurrido instó su Escrito en Oposición.

Expuesto el trámite procesal pertinente a la controversia que nos ocupa y con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Con el propósito de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la...

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