Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000258
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020

LEXTA20200925-008 - Maribel Alemañy Pons v. Lourdes Pilar Alemañy Pons

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MARIBEL ALEMAÑY PONS, JAIME JUAN ALEMAÑY PONS, Y MARÍA DEL CARMEN ALEÑAMY PONS
Recurridos
v.
LOURDES PILAR ALEMAÑY PONS
Peticionaria
KLCE202000258
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201400126 Sobre: Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales y Partición de Herencia; Reconvención Enmendada; Libelo y Difamación y Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2020.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 9 de marzo de 2020, comparece la Sra. Lourdes Pilar Alemañy Pons, (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 28 de enero de 2020 y notificada el 29 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de la Reconvención a la Parte Demandante por Difamación y Libelo Contra la Parte Demandada incoada por la peticionaria. Además, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Permiso para Enmendar la Reconvención instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente ante nos que el 3 de febrero de 2014, la Sra. Catalina Pons Frontera, representada por su tutora legal, junto a sus hijos, la Sra. Maribel Alemañy Pons, el Sr. Jaime Juan Alemañy Pons y la Sra. María Del Carmen Alemañy Pons (estos últimos, en adelante, los recurridos) incoaron una Demanda sobre liquidación de bienes gananciales y partición de herencia en contra de la peticionaria.

En la misma, explicaron que la Sra. Catalina Pons Frontera, madre de los recurridos y de la peticionaria, estaba mentalmente incapacitada, por lo que, en la acción judicial, se encontraba representada por su tutora legal, la Sra.

María Del Carmen Alemañy Pons. Así pues, alegaron que su madre, la Sra. Catalina Pons Frontera, era la viuda del fallecido Dr. Jaime Luis Alemañy Arana y, por consiguiente, solicitaron la liquidación de la comunidad de bienes post ganancial, más el usufructo viudal correspondiente.

Asimismo, los recurridos peticionaron la partición del caudal hereditario existente, pues adujeron que la peticionaria se había negado a participar en un proceso de partición extrajudicial. De igual forma, manifestaron que la peticionaria se había negado a proveer información sobre activos, gananciales y hereditarios, que se encontraban bajo su control.

Por último, ante la incapacidad de su madre, los recurridos reclamaron al TPI que determinara la procedencia de designarle un defensor judicial, con el propósito de evitar cualquier posible conflicto de interés.

Subsecuentemente, el 30 de abril de 2014, la peticionaria presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención. En esencia, negó tener bajo su control bienes pertenecientes a la comunidad post ganancial de sus padres y/o del caudal hereditario. Afirmó que no recibió

acercamientos para llevar a cabo una partición extrajudicial, y sostuvo la necesidad de la designación de un defensor judicial para su madre, la Sra.

Catalina Pons Frontera. De otra parte, la peticionaria aseguró que debían identificar los bienes pertenecientes a la sucesión, en especial los relativos a Primerica Financial Services, una compañía de inversiones, los cuales fueron transferidos a la Sra. Catalina Pons Frontera. Además, la peticionaria expuso que ella era la representante de la Sra. Catalina Pons Frontera ante Primerica Financial Services y que tenía prohibido tener información de sus clientes, por lo que cualquier solicitud se tenía que realizar directamente a la referida compañía y no a su persona. En la Reconvención, planteó que los recurridos eran responsables por hacer imputaciones falsas relacionadas a la forma en que ella acataba las políticas de privacidad, al negarse a dar información sobre el manejo de cuentas de la Sra. Catalina Pons Frontera ante Primerica Financial Services. Por lo tanto, indicó que se le había requerido presentar información que puso en riesgo su posición como agente y su capacidad para generar ingresos.

Culminados varios trámites de rigor, el 14 de octubre de 2014, la peticionaria incoó una Contestación Enmendada a la Demanda y a la Reconvención. Reiteró las alegaciones expuestas previamente en su Contestación a la Demanda y Reconvención original.

Igualmente, sostuvo que nunca se había negado a la partición de la herencia solicitada y que, debido a que a su madre se le había declarado incapaz, los recurridos pretendían impugnar las acciones de donación realizadas por la Sra.

Catalina Pons Frontera. Por otro lado, en la Reconvención, la peticionaria manifestó que, debido a los actos difamatorios, omisiones, acecho y/o negligencia de parte de los recurridos, había sufrido daños valorados en una suma no menor de $350,000.00. A raíz de lo anterior, expuso que procedía la correspondiente indemnización a su favor, al amparo de la Ley de 19 de febrero de 1902, según enmendada, conocida como Ley de Libelo y Calumnia, 32 LPRA secs. 3141-3149, y del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141.

Transcurridos múltiples asuntos procesales, el 10 de mayo de 2018, los recurridos presentaron una Segunda Demanda Enmendada y Solicitud de Sustitución de Parte. En síntesis, informaron que la Sra.

Catalina Pons Frontera había fallecido el 2 de abril de 2018, por lo que alegaron que correspondía la sustitución de parte, con sus cuatro (4) hijos, los cuales ya formaban parte del pleito judicial. Debido a que la comunidad post ganancial de sus padres fallecidos aún no había sido liquidada, los recurridos alegaron que los bienes pertenecientes a cada uno de los caudales hereditarios estaban confundidos con la referida comunidad post ganancial.

En lo atinente al recurso que nos ocupa, los recurridos indicaron que para el año 2008, la peticionaria, siendo la representante de la Sra. Catalina Pons Frontera ante Primerica Financial Services y American Funds, y teniendo el conocimiento de la condición mental de su madre, de forma impropia la indujo a firmar un documento sobre Joint Tenant With of Survivorships en las cuentas de ambas instituciones. Los recurridos adujeron que la peticionaria se incluyó como cotitular en un certificado de depósito del Banco Popular de Puerto Rico, perteneciente a la Sra. Catalina Pons...

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