Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000797

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000797
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020

LEXTA20200925-015 - Municipio Autonomo De Carolina Parte v.

Sucn Rafael Morales Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Municipio Autónomo de Carolina Parte Peticionaria v. Sucn Rafael Morales Rivera y Otros Parte con Interés
KLCE202000797
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Expropiación Forzosa; Retiro de Fondos Caso Núm. KEF2015-0038

Panel integrado por su presidente, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2020.

Comparece Héctor Morales Dávila (Sr. Morales Dávila, parte con interés o peticionario) y acude ante nos para que revoquemos la Orden emitida el 19 de agosto de 2020[1] por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Allí, el TPI le reiteró al Sr. Morales Dávila que debía cumplir con presentar la documentación requerida para poder entregarle los fondos depositados por razón de una expropiación forzosa.

-I-

Según surge del expediente, el 23 de abril de 2015 el Municipio Autónomo de Carolina (Municipio) presentó una petición de expropiación forzosa[2]

contra un terreno en Carolina compuesto de varias propiedades y depositó en la Secretaria del tribunal la suma de ciento ochenta y seis mil doscientos cuarenta y tres dólares ($186,243.00) como justa compensación[3]. El Municipio alegó que la adquisición en pleno dominio de las propiedades objeto de la antedicha petición era útil, necesaria y conveniente para el Proyecto de Construcción Mixto Residencial y Comercial en el Centro Urbano de Carolina, lo que constituía una necesidad pública. Consecuentemente, el 16 de junio de 2015 el TPI emitió una Resolución[4] en la que expropió la propiedad solicitada, decretó que el título sobre la misma quedaba investido en el Municipio y el derecho a la justa compensación quedaba investido a favor de las partes con interés.

Una de las propiedades afectadas por la expropiación fue la estructura MC-040-14-3. El Municipio le asignó a dicha propiedad un valor de cincuenta mil ciento dieciséis dólares ($50,116.00) e identificó como partes interesadas a la Sucesión Rafael Morales Rivera compuesta por: su viuda, Leandra Dávila González y sus hijos, Ángel Luis Morales Dávila, Héctor Morales Dávila, la sucesión de Alberto Morales Dávila (Carlos Rafael Morales Figueroa, Carlos Martín Morales Matos, Alberto Jesús Martín Morales Matos y María Fátima de los Milagros Morales Matos)[5]. También incluyó los nombres ficticios de John Doe y Richard Roe por si surgía alguna otra parte con interés.

Luego, cuando el Sr. Morales Dávila le solicitó al TPI el desembolso de los fondos que le correspondían, dicho tribunal ordenó lo siguiente:

Para considerar el retiro debe presentar certificación del CRIM de posibles contribuciones territoriales al momento de la expropiación; declaratoria de herederos o testamento del causante; relevo de Hacienda y certificación negativa de ASUME en cuanto a éste; cuaderno particional y el allanamiento de todas las partes con interés a la distribución del fondo de justa compensación de la forma convenida.[6]

Posteriormente, se llegó a un acuerdo con el Municipio por la suma de diez mil ocho cientos ochenta dólares ($10,880.00) a ser depositados en el tribunal como suma adicional. Así, le solicitaron al TPI que decretara el total de sesenta mil novecientos noventa y seis dólares ($60,996.00) como la justa compensación a pagarse por la propiedad expropiada. Además, acordaron que la parte con interés se encargará de hacer la división de dinero entre todos los herederos según correspondiera.

En virtud de lo anterior, el 5 de septiembre de 2017 el TPI dictó

Sentencia Parcial Final[7] y decretó que la justa compensación a pagarse por la propiedad expropiada era sesenta mil novecientos noventa y seis dólares ($60,996.00) conforme a la estipulación entre las partes. Además, ordenó la eliminación de John Doe y Richard Roe como partes interesadas.

El 13 de marzo de 2018 el Sr. Morales Dávila presentó una moción en solicitud de retiro de fondos[8], específicamente solicitó el retiro de treinta mil cuatrocientos noventa y ocho dólares ($30,498.00) dado que esa era su participación hereditaria en la Sucesión de sus padres, Rafael Molina Rivera y Leandra Dávila González. Indicó que sus padres procrearon dos hijos: Sr. Morales Dávila y Carlos Alberto Morales Dávila, quien premurió a Leandra Dávila González. Por tanto, sostuvo que los herederos de sus padres eran el Sr.

Morales Dávila y la sucesión de Carlos Alberto Morales Dávila, específicamente sus hijos: Carlos Rafael Morales Figueroa, Carlos Martín Morales Matos, Alberto Jesús Martín Morales Matos y María Fátima de los Milagros Morales Matos. Sin embargo, el TPI denegó la moción.

En desacuerdo con el dictamen del TPI, el 24 de mayo de 2018 el Sr.

Morales Dávila, presentó una moción de reconsideración[9] y alegó que procedía el desembolso de los fondos, pues le correspondía como justa compensación de la expropiación. Además, sostuvo que, ni en la Ley General de Expropiación Forzosa ni en las Reglas de Procedimiento Civil se requiere presentar una declaratoria de herederos, una planilla del caudal relicto, ni una certificación de ASUME para recibir la justa compensación. No obstante, el TPI la declaró “No ha Lugar”[10].

Así, el 8 de diciembre de 2019 el Sr. Morales Dávila presentó otra moción de retiro de fondos[11] por la suma de $30,498.00. En ella, arguyó que sus padres, Rafael Morales Rivera y Leandra Dávila González procrearon tres hijos: el Sr. Morales Dávila, Ángel Morales Dávila —quien murió

soltero y sin descendientes— y Carlos Alberto Morales Dávila. Este último murió

mientras estaba casado con Yolanda Matos y luego de haber procreado cuatro hijos: Carlos Rafael Morales Figueroa; Carlos Martín Morales Matos, quien murió

a los 17 años, soltero y sin hijos; Alberto Jesús Martín Morales Matos; y María Fátima de los Milagros Morales Matos. Así pues, sostuvo que los herederos a la sucesión Rafael Morales Rivera y Leandra Dávila González eran el Sr. Morales Dávila y la estirpe de Carlos Alberto Morales Dávila. Además, expuso que no le constaba la dirección de la viuda de su hermano ni la de sus sobrinos, solo sabía que vivían en los Estados Unidos (EEUU). Por todo lo anterior, solicitó

al TPI el retiro de los fondos que le correspondía. Acompañó dicha moción con una declaración jurada[12], copia de la declaratoria de herederos de Rafael Morales Rivera[13] y Leandra Dávila González[14], así como los relevos de Hacienda[15] y certificaciones del CRIM[16]

y ASUME[17]. Sin embargo, el TPI denegó dicha moción y las subsiguientes mociones de retiro de fondos.

Finalmente —y con relación a la Moción reiterando retiro de fondos[18]—

el TPI dispuso:

Reiteradamente mediante órdenes del 15 de enero de 2020 y 3 de agosto de 2020, se les ha indicado a las partes con interés que podemos acceder a la petición de retiros hasta que sometan toda la documentación. Se les vuelve a referir para cumplimientos de las partes con interés son los que dilatan la entrega de los fondos. Cumpla y se le autorizarán[19].

Insatisfecho, el Sr. Morales Dávila presentó auto de certiorari que nos ocupa y consignó el siguiente error:

Erró el TPI al requerir un cuaderno particional y el allanamiento de todas las partes con interés a la distribución del fondo de justa compensación.

En su escrito, el Sr. Morales Dávila sostuvo que el TPI no debía privarle el dinero que le correspondía. Arguyó que, el allanamiento de todos los herederos no era óbice para que aquellos que sí están de acuerdo recibieran lo que por derecho les correspondía. Puntualizó que —a pesar de que la propiedad ya estaba expropiada— las partes con interés no habían recibido su justa compensación en contravención al derecho aplicable.

A su vez, alegó que no surgía de la jurisprudencia, de las Reglas de Procedimiento Civil ni de la Ley General de Expropiación Forzosa, la necesidad de exigir la presentación de un cuaderno particional y la anuencia de todas las partes con interés para entregar la justa compensación. Enfatizó que el TPI estaba exigiendo requisitos no contemplados en la ley ni en la jurisprudencia y cuyo cumplimiento resultaba oneroso.

-II-

-A-

La sección 7 del Artículo II de nuestra Constitución establece el derecho fundamental del ser humano al disfrute de la propiedad[20].

A su vez, la sección 9 del Artículo II de nuestra Constitución prohíbe que se tome o se perjudique una propiedad para uso público sin el pago de la justa compensación[21].

De ordinario, el Estado[22] insta una acción de expropiación forzosa conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa[23], y la Regla 58 de Procedimiento Civil[24]. Conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, toda acción o procedimiento de expropiación forzosa iniciado por el Estado deberá presentarse en la sala especializada de San Juan del Tribunal de Primera Instancia.

Estos procedimientos requieren la presentación de una demanda o petición en el tribunal para comenzar el procedimiento judicial de expropiación[25].

Junto a la petición se presenta un legajo de expropiación que incluyeentre otros...

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