Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN201900963

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900963
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020

LEXTA20200929-001 - El Pueblo De PR v. Gilbert Wesley Rodriguez Ferrer

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado v.
GILBERT WESLEY RODRÍGUEZ FERRER
Apelante
KLAN201900963
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCR20190037 ISCR20190038 Sobre: Art. 283 CP Reclasificado a Art. 177 CP; Art. 93 A CP (1er. Grado) Reclasificado a Art. 93 CP (2do. Grado)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Bermúdez Torres

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2020.

I.

Por hechos ocurridos el 18 de octubre de 2018 en Mayagüez,[1] el Ministerio Público presentó Acusaciones contra el Sr. Gilbert Wesley Rodríguez Ferrer. Le imputó

la comisión del delito de Asesinato en primer grado,[2] y Amenaza e Intimidación a testigos.[3] Superadas las etapas preliminares correspondientes, el 13 de mayo de 2019, se celebró el juicio en su fondo. Concluido el mismo, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable a Rodríguez Ferrer por Asesinato en Segundo grado y Amenaza. El 1ro de agosto de 2019 el Foro primario dictó Sentencia condenándolo a cumplir 50 años de cárcel por el Asesinato en segundo grado y 6 meses por el delito de Amenaza.

Inconforme, el 28 de septiembre de 2018, el Sr. Rodríguez Ferrer presentó ante nos Escrito de Apelación. Plantea:

1. ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL, AL ENCONTRAR AL APELANTE CULPABLE DE ASESINATO EN SEGUNDO GRADO SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTARA PRUEBA MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE PARA ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE DEL DELITO DE ASESINATO EN SEGUNDO GRADO CUANDO DE LA PRUEBA SURGIÓ QUE HUBO UNA DISCUSIÓN Y PELEA ENTRE LA VÍCTIMA Y EL APELANTE.

2. ERRÓ

LA JUEZA DE INSTANCIA, AL DETERMINAR QUE LA CAUSA MEDIATA DE LA MUERTE FUE LA AGRESIÓN RECIBIDA CUANDO DICHA PRUEBA NO SURGE DEL TESTIMONIO DE LA PATÓLOGA, DE SU INFORME PERICIAL Y LOS TESTIGOS.

El 30 de diciembre de 2019, nos presentó el alegato de su Apelación.

Tras varios incidentes procesales, el 12 de febrero de 2020 compareció el Procurador General de Puerto Rico con su Alegato. Pendiente la disposición final del recurso, el 11 de julio de 2020, Rodriguez Ferrer instó recurso de Coram Nobis. A través de este nos pide que anulemos el juicio y su correspondiente fallo y ordenemos la celebración de un nuevo juicio en el que pueda reclamar su derecho a juicio por jurado. El 16 de julio de 2020, concedimos un plazo de 20 días al Procurador General para que expresara su posición en torno al Coram Nobis. El 23 de julio de 2020 compareció el Estado, según ordenado. Contando con la comparecencia de ambas partes, la transcripción de prueba oral estipulada (TE), la Ley, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, estamos en posición resolver.

II.

En sus señalamientos de error, Rodríguez Ferrer cuestiona la suficiencia, la apreciación y la adjudicación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, al declararlo culpable. Alega que el Ministerio Público no probó que se hubiese cometido el delito de Asesinato en segundo grado más allá de duda razonable. Arguye que la prueba demostró que hubo una discusión y pelea, por ende, no se cumplen todos los elementos. Además, argumenta que ni del testimonio de la patóloga y su informe pericial, ni del testimonio de los demás testigos, surge que la agresión fue la causa mediata de la muerte. No le asiste la razón. Veamos por qué.

A.

Por imperativos constitucionales --Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico--, la culpabilidad de todo acusado de delito sólo se establece probando más allá de toda duda razonable todos los elementos del delito y su conexión con el acusado.[4]

Cónsono con este precepto constitucional, las Reglas de Procedimiento Criminal establecen que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.”[5] Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado estos preceptos al requerirle al Ministerio Público que establezca la culpabilidad del acusado mediante un quantum de prueba más allá de duda razonable.[6]

Según la Regla 110 de Procedimiento Criminal,[7] “[e]n todo proceso criminal, se presumirá

inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá

condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.” De igual forma, la Regla 110 de las de Evidencia, rectora de los principios sobre cómo evaluar la suficiencia de la prueba, indica, que …[e]n los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable.”

Este concepto de duda razonable es algo más que preponderancia de la evidencia, que en términos de probabilidades equivaldría a no menos de un 80 a 90 por ciento. Tampoco es duda imaginaria, especulativa o posible, y mucho menos, la duda cartesiana o la de un escéptico. Se trata de aquella insatisfacción o intranquilidad del juzgador sobre la culpabilidad del acusado luego de desfilada la prueba.[8]

La duda que justifica la absolución, no solo debe ser razonable, sino que debe surgir de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo a la acusación.[9] Más que certeza matemática, solo se exige probar el caso con razonable certeza, a través de prueba suficiente y satisfactoria en derecho.[10] Por ello, el juzgador de los hechos tiene que hacer un ejercicio valorativo de la totalidad de la prueba, con el más alto sentido común, lógica y experiencia. Con ello se logra deducir cuál de las versiones, si alguna, prevalece sobre las otras.[11] “La suficiencia de la prueba es, pues, un análisis estrictamente en derecho que, aunque recae sobre la evidencia, solo busca asegurar que, de cualquier manera, en que se interprete la veracidad, los requisitos legales estarán presentes para poder permitir cualquiera de los veredictos posibles”.[12]

La evaluación imparcial que de la prueba haya hecho el juzgador de los hechos, nos merece gran respeto y confiabilidad.[13] No intervendremos con ella, a menos que se demuestre error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Distinto a nuestras funciones revisoras, en sus funciones adjudicativas el juzgador de hechos está en mejor posición de evaluar la prueba al escuchar y observar los testigos que ante él declaren.[14]

Por ello, recae sobre el que sostiene lo contrario el peso de probar la irregularidad alegada y que la misma afectó sustancialmente el resultado obtenido.[15] La aplicación de este estándar se revisa como cuestión de derecho y en apelación, igual los jueces apelativos tenemos derecho a tener la conciencia tranquila en cuanto a si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.[16] Por ello, al revisar un fallo o veredicto de culpabilidad, evaluamos si el récord, razonablemente apoya la determinación de culpabilidad, bajo el discutido quantum de prueba más allá de duda razonable. No, si la evidencia establece la culpabilidad más allá de duda razonable, sino, si luego de examinar la totalidad de la evidencia de maneras más favorable para el acusado, cualquier juzgador de hechos racional hubiera encontrado probado más allá de duda razonable los elementos esenciales del delito.

Vale destacar que tanto la vigente Regla 110(D) de las de Evidencia,[17] como su homóloga anterior Regla 10(D), establece que basta la evidencia directa de un testigo que le merezca al juzgador entero crédito para probar cualquier hecho, salvo, claro está, que por Ley se disponga otra cosa.[18] Esto es así aunque no se trate del testimonio perfecto o libre de contradicciones.[19] El hecho de que un testigo incurra en ciertas contradicciones, no significa que deba descartarse absolutamente el resto de la declaración, cuando nada increíble o improbable surge de su testimonio.[20] Por tanto, para que la declaración de un testigo sea creíble, la misma no puede ser físicamente increíble, inverosímil o que por las contradicciones o la conducta del testigo en la silla testifical, se haga indigna de crédito.[21] Después de todo, no existe el testimonio perfecto, el cual de ordinario, en lugar de ser indicativo de veracidad, es altamente sospechoso y por lo general, es producto de la fabricación.[22] La misión de los tribunales requiere armonizar y analizar en conjunto e integralmente toda la prueba, a los fines de arribar a una conclusión correcta y razonable del peso que ha de concedérsele al testimonio en su totalidad.[23]

Aunque esta normativa no impide nuestra facultad revisora, ni concede infalibilidad a las determinaciones del juzgador de hechos, nos limita a evaluar concienzudamente la totalidad de la prueba admitida para asegurarnos que de dicha prueba no surjan serias, razonables y fundadas dudas sobre la culpabilidad del acusado.[24]

La norma rectora, al revisar cuestiones relativas a condenas criminales, es que la apreciación de la prueba corresponde en primera instancia al foro sentenciador porque es quien está en mejor posición, por haber escuchado a los testigos y observado su comportamiento.[25]

Cuando existen conflictos de prueba, corresponde a dicho Foro dirimirlos, particularmente cuando están en cuestión elementos altamente subjetivos.[26] Es al juzgador de los hechos a quien le corresponde resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que no sean aceptables o incluso, creíbles.[27]

Solo en casos en que el tribunal de instancia incurra en pasión, prejuicio, error manifiesto, a pesar de que el juzgador haya observado al testigo, no le concederemos la deferencia que como regla general se le confiere. Es decir, solo intervendremos con las conclusiones de hechos de un...

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