Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2020, número de resolución KLRA202000163

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000163
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020

LEXTA20200929-015 - Jose Olivo Batista v. Junta De Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JOSÉ OLIVO BATISTA
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA202000163
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección Caso Núm.: 131533 Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2020.

Mediante un escrito denominado Revisión Judicial con fecha de 11 de junio de 2020 y presentado el 26 de junio de 2020,[1] comparece por derecho propio y en forma pauperis, el Sr. José Olivo Batista (en adelante, el recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 2 de noviembre de 2019 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP) y notificada el 2 de junio de 2020 al recurrente. Por medio del dictamen recurrido, la JLBP denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 20 de diciembre de 1993, el recurrente fue sentenciado a una condena de ochenta (80)

años de reclusión por los delitos de asesinato en segundo grado, robo, tentativa de asesinato, e infracción a la Ley de Armas. El recurrente cumple su sentencia el 2 de abril de 2036. Sin embargo, el 30 de enero de 2014, cumplió el mínimo para ser elegible a la JLBP.

Así pues, el 2 de noviembre de 2019, notificada el 14 de noviembre de 2019 y entregada al recurrente el 2 de junio de 2020, la JLBP dictó una Resolución en la que concluyó no conceder el beneficio de libertad a prueba. De acuerdo con la aludida Resolución, la JLBP formuló las siguientes determinaciones de hechos, las cuales transcribimos a continuación:

1. El 7 de agosto de 2019, esta Junta emitió Resolución posponiendo la determinación de conceder o no el privilegio de libertad bajo palabra al peticionario de epígrafe.

Se ordenó al Departamento de Corrección que UPENS entrevistara y determinara si aceptaba el programa interno al peticionario de epígrafe.

2. El peticionario cumple una sentencia de 80 años por los delitos de Asesinato en Segundo Grado y su tentativa y Robo del Código Penal e infracción a la Ley de Armas.

3. El peticionario cumple su sentencia tentativamente en (sic) 2 de abril de 2036.

4. Transcurrido el término otorgado, no se ha recibido en la Junta carta de aceptación de UPENS o de algún otro programa de tratamiento interno que haya sido debidamente autorizado por el DCR antes las actuales limitaciones presupuestarias.

5. Surge del expediente que el peticionario cuenta con custodia mínima y no cuenta con querellas recientes.

6. Cuenta con informe de evaluación psicológica con fecha del 13 de febrero de 2017, la cual resulta ser remota para fines del Reglamento Procesal de la Junta. No obstante, dicho informe revela unos factores de riesgo en la prueba MMPI-2 que requieren ser atendidos mediante tratamiento, previo a beneficiarse del privilegio.

7. Cuenta con un hogar corroborado. La oferta de empleo no es concreta y el amigo consejero no pudo ser corroborado. (Énfasis suplido).

En lo pertinente al recurso que atendemos y en virtud de las anteriores determinaciones de hechos, la JLBP concluyó que:

El 7 de agosto de 2019, esta Junta emitió Resolución posponiendo la determinación de conceder o no el privilegio de libertad bajo palabra al peticionario de epígrafe. Se ordenó al Departamento de Corrección que UPENS entrevistara y determinara si aceptaba en el programa interno al peticionario de epígrafe en aras de considerar esta alternativa para la concesión del privilegio. Transcurrido el término provisto, no se cumplió la orden emitida por esta Junta.

Dada la naturaleza de los delitos por los cuales cumple sentencia se requiere un informe de evaluación psicológica actualizado del NRT. Además, ante los hallazgos de la prueba MMPI-2 que surge de la evaluación del 2017, la Junta requiere que el peticionario completó terapias para atender los factores de riesgo allí

identificados. El peticionario carece de un plan de salida viable allí

identificados. El peticionario carece de un plan de salida viable en las áreas de oferta y empleo y amigo consejero.

ORDEN

Se dispone No conceder el privilegio de libertad bajo palabra al peticionario. La Junta de Libertad Bajo Palabra volverá a considerar este caso para octubre de 2020.

Para dicha fecha el (la) peticionario deberá haber sometido un plan de salida completo. Por su parte el Departamento de Corrección deberá a su vez someter: el Informe de Libertad Bajo Palabra, Informe actualizado de Ajuste y Progreso, así como informe de evaluación psicológica actualizada del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento y certificación de terapias.

No conteste con la determinación anterior, con fecha de 11 de junio de 2020, el recurrente presentó el 26 de junio de 2020 el recurso de revisión de epígrafe ante este Tribunal. El 17 de julio de 2020,[2] dictamos y notificamos una Resolución en la que le concedimos al Procurador General un término a vencer el 17 de agosto de 2020 para presentar su alegato en oposición. No obstante, el 17 de agosto de 2020, el Procurador General interpuso una Moción Informativa y en Solicitud de Término.

Subsecuentemente, el 1 de septiembre de 2020, el Procurador General incoó un Escrito en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Desestimación, al cual anejó

copia del expediente administrativo del recurrente perteneciente al Departamento de Corrección.

Con los escritos de las partes que constan en el expediente de autos y expuesto el trámite procesal pertinente al recurso de revisión administrativa, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp.

Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que son los organismos administrativos los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se le han delegado. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga.

Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra. A su vez, la evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión...

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