Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN201901333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901333
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-004 - Luis Daniel Cruz Morales v. Nilda Lizette Rios Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LUIS DANIEL CRUZ MORALES
Apelado
v.
NILDA LIZETTE RÍOS ORTIZ
Apelante
KLAN201901333
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo Civil número: B2CI201800015 Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece la apelante, Nilda Lizette Ríos Ortiz, y por medio del recurso interpuesto, nos solicita que revoquemos la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Coamo, emite el 18 de octubre de 2019.[1]

En su dictamen, el foro apelado deniega la Reconvención que insta la apelante por carecer de evidencia que sustentara su reclamación por concepto de daños y angustias mentales y por no proceder en derecho. A su vez, el TPI declara ha lugar la Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes que interpone el apelado, Luis Daniel Cruz Morales, en contra de la apelante. En su consecuencia, el foro apelado le ordena a la apelante a que suscriba la correspondiente escritura a favor del apelado, a los efectos de traspasar la propiedad inmueble a nombre de éste, por ser el único dueño de la misma.

Además, le ordena a la apelante a que le satisfaga al apelado cierta suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

La eventual reconsideración que incoa la apelante, le es denegada por el TPI mediante la Resolución que a esos efectos dicho foro emite y notifica el 7 de noviembre de 2019.

Según explicamos a continuación, este Foro concluye que procede la REVOCACIÓN de la Sentencia apelada.

-I-

El 13 de noviembre de 2014, las partes otorgan ante notario la Escritura Número 13 sobre Capitulaciones Matrimoniales con la intención de fijar el régimen económico de su futuro matrimonio. En dicho Instrumento Público, las partes renuncian expresamente al régimen de la sociedad legal de gananciales y acuerdan que entre ellos regirá la estricta separación de los bienes. Asimismo, ambos convienen en que ninguna cosa, crédito, derecho, ganancia o bien mueble o inmueble; de cualquier forma o naturaleza, se estimaría o reputaría perteneciente a ambos cónyuges conjuntamente o en común proindiviso, a menos que se pacte expresamente dicha propiedad o cosa común por documento público.[2] A su vez, los otorgantes acuerdan que toda compraventa de bienes muebles e inmuebles que ambos realizasen en común proindiviso luego de que contrajeran matrimonio, a título oneroso, y la constitución de hipoteca o de cualquier otro gravamen que se constituyese sobre las mismas, sería pagado de conformidad a la proporción que cada parte conviniere en aportar de su dinero privativo. De igual manera, los otorgantes pactan que la hipoteca sería pagada por ambos cónyuges de acuerdo y en proporción a la suma que cada cónyuge aporte. Añaden, que de adquirir en el futuro algún bien mueble e inmueble en común proindiviso, o de entrar en alguna operación comercial entre sí, cada uno de ellos respondería del pago de las contribuciones, impuestos y arbitrios correspondientes proporcionalmente a la participación que cada uno tenga en dicho bien mueble e inmueble.[3]

Así las cosas, el 5 de febrero de 2015, las partes contraen matrimonio y aproximadamente cuatro meses más tarde, el 15 de junio de 2015, otorgan ante notario la Escritura Número 215 sobre Compraventa. En dicho Instrumento Público, las partes comparecen bajo el régimen de total separación de bienes y adquieren en común proindiviso, (50% para cada uno), un bien inmueble en el municipio de Coamo, Puerto Rico.[4] No obstante, luego de varios meses de casados, las partes deciden terminar con el vínculo matrimonial existente entre ellos, por lo que el 30 de marzo de 2017, el TPI dicta Sentencia de Divorcio en el caso B2 RF201600044 y declara roto y disuelto el matrimonio por la causal de ruptura irreparable.[5]

Luego del transcurso de varios meses, el 8 de enero de 2018, el apelado interpone una Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes en contra de la apelante. En la misma, además de solicitar la liquidación de la comunidad de bienes constituida con la apelante; reclama que se le reconozcan determinados créditos por su aportación a la compra del único bien inmueble de la comunidad, de ciertas mejoras que se le realizan al mismo y por la adquisición de varios muebles y enseres. Además, reclama que se le imponga a la apelante el pago de un canon de arrendamiento, contados a partir de la fecha de la separación hasta la terminación del caso y mientras ocupe el inmueble.

Por su parte, el 13 de marzo de 2018, la apelante presenta una Contestación a la Demanda y Reconvención, en la cual, acepta ciertas alegaciones, niega otras y reclama una cantidad no menor de $50,000 por daños y angustias mentales, así como una suma no menor de $15,000 por concepto de honorarios e intereses. Por medio de su escrito, la apelante hace constar que, a pesar de haberse casado con el apelado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, ambos adquirieron la propiedad inmueble objeto de la reclamación. Por lo cual, asevera que el apelado estaba impedido por sus actos propios y mostró un comportamiento frívolo y temerariamente. En lo pertinente, asegura que según surge de la Escritura Núm. 215 sobre Compraventa del 15 de junio de 2015, ambos adquirieron el inmueble en común proindiviso, en una proporción...

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