Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000365

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000365
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-009 - El Pueblo De PR v. Jose A. Mari Lugo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Apelada,
v.
JOSÉ A. MARI LUGO,
Apelante.
KLAN202000365
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Criminal núm.: ISCR20190053 a 0055. Sobre: Arts. 5.01, 5.07 y 6.01 de la Ley de Armas.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

La parte apelante, el señor José A. Mari Lugo (señor Mari) instó el presente recurso de apelación el 10 de julio de 2020. En este, recurre de la Sentencia emitida el 27 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Dicha Sentencia corresponde a un veredicto emitido por un jurado, mediante el cual el señor Mari fue encontrado culpable de varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos en parte y revocamos en parte la Sentencia apelada.

I

A raíz de unos hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2015, el Ministerio Público presentó una acusación en contra del señor Mari por violación a los Artículos 5.01, 5.07 y 6.01 de la Ley 404-2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 458, 458f y 459, que tipifica los delitos de venta y distribución de armas; posesión de armas largas semiautomáticas; y fabricación, distribución y uso de municiones.

En síntesis, al apelante se le acusó de haber vendido una carabina, Modelo M1, calibre 30, número de serie AA60024 y un cargador a un agente encubierto de la Policía de Puerto Rico, sin tener autorización para hacerlo. Además, al señor Marí se le acusó de tener en su posesión y dominio catorce (14) municiones, calibre 30mm, sin haber obtenido una licencia expedida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico para la posesión de las mismas.

Luego de varias incidencias procesales, el juicio por jurado comenzó el 9 de diciembre de 2019. El Ministerio Público presentó como prueba de cargo los testimonios de los agentes Raúl Ortiz Cruz e Irvin Alicea, y del señor Félix Vázquez Ortiz, empleado del Instituto de Ciencias Forenses. Así mismo, se presentó prueba documental.

Sometida la prueba testifical y documental por ambas partes[1], el 19 de diciembre de 2019, el jurado emitió tres veredictos de culpabilidad. Con relación a las infracciones a los Artículos 5.01 y 5.07 de la Ley de Armas, se emitieron veredictos de culpabilidad por mayoría de votos 11-1 y 10-2, respectivamente. No obstante, el jurado encontró al señor Mari culpable por unanimidad en el cargo por violación Artículo 6.01 de la Ley de Armas.

Consecuentemente, el 27 de febrero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. En esta, condenó al señor Mari a cumplir una pena de 18 años naturales de reclusión por infracción al Art. 5.07 de la Ley de Armas, 10 años naturales de reclusión por infracción al Art. 5.01 de la Ley de Armas y 3 años naturales de reclusión por infracción al Art. 6.01 de la Ley de Armas.

Todas las penas se cumplirían de manera consecutiva.

Inconforme, el 10 de julio de 2020, el señor Mari incoó el presente recurso de apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Panel de Jurado al encontrar al apelante culpable de posesión de municiones de armas de fuego, Artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico sin que el Ministerio Público presentara prueba más allá de duda razonable para encontrar culpable al apelante del delito de Artículo 6.01 de la Ley de Armas cuando de la prueba surgió que las municiones presentadas en el juicio no estaban marcadas por el agente encubierto ni por su agente de contacto, que ya para la fecha del juicio había fallecido y no se probó que las municiones incautadas eran capaz de disparar.

Erró la Jueza de Instancia, al determinar la admisibilidad de las municiones o balas en el presente caso a pesar de la objeción oportuna, por el fundamento adecuado y correcto en derecho por parte de la defensa del acusado, al admitir una evidencia física que no fue autenticada de conformidad al debido proceso de ley evidenciaria, que no fueron iniciadas por la cadena de custodia y al ser admitidas no goza de ninguna garantía de confiabilidad y dicha admisibilidad de las municiones llevó al jurado que con evidencia inadmisible en juicio encontrara culpable y convicto al acusado del Articulo 6.01 de la Ley de Armas que de no haberse admitido el acusado resultaría exonerado.

En el caso por el artículo 5.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico; Criminal Número...

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