Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000505

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000505
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-020 - Ramon L. Perez Pagan E Ioannis Torres Martinez v. Gregorio R. De La Torre Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL X

RAMÓN L. PÉREZ PAGÁN E IOANNIS TORRES MARTÍNEZ y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Demandantes - Apelantes
V.
GREGORIO R. DE LA TORRE CRUZ Y ESTHER M. PAGÁN SERRANO Y LA Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Demandados - Apelados
KLAN202000505
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm.: L PE2016-0010 Sobre: Interdicto Posesorio; Derecho de Paso; Declaración de Servidumbre

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, Ramón L. Pérez Pagán, su esposa Ioannis M. Torres Martínez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante “parte demandante apelante” o “señor Pérez”), mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 27 de abril de 2020 y notificada el 6 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Demanda de epígrafe sobre interdicto posesorio, derecho de paso y declaración de servidumbre instada contra Gregorio Rubén De la Torre Cruz, su esposa Esther M. Pagán Serrano y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “parte demandada apelada” o “señor De la Torre”).

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 18 de abril de 2016 la parte demandante apelante presentó una Demanda titulada “Solicitud urgente de interdicto posesorio preliminar y permanente sobre derecho de paso, acción declaratoria e inscripción de servidumbre predial”. En síntesis, alegó

que el 15 de julio de 2015 otorgó una Escritura de Segregación y Compraventa mediante la cual adquirió una propiedad de los demandados ubicada en el pueblo de Utuado.

Añadió que, el predio vendido se encuentra topográficamente enclavado, por lo que el único camino viable al mismo es a través del remanente de la segregación propiedad de los demandados apelados. A su vez, indicó que dicho camino en el predio de los demandados apelados es una servidumbre predial voluntaria y aparente, la cual existía desde antes de la compraventa. Sostuvo que la misma discurre desde el predio remanente (predio sirviente) propiedad de los demandados apelados, al predio de los demandantes apelantes (predio dominante), sin embargo, la misma no fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

La parte demandante apelante adujo que, desde antes de comprar la propiedad, visitó el terreno y siempre utilizó el camino del predio remanente, debido a que no existía otro camino para llegar a ese predio y que los demandados apelados siempre le indicaron que usarían el camino que se encuentra en su predio.

Alegó que, cuando preparaba el terreno para construir la propiedad, uno de los contratistas rompió una tubería con su camión, lo cual molestó a los demandados apelados. A raíz de ello, el demandado apelado señor De la Torre, colocó un portón con candado y una verja sobre bloques de cemento para impedir el paso.

En consecuencia, los demandantes apelantes solicitaron una orden urgente sobre interdicto posesorio preliminar para restablecer su derecho a utilizar el camino para construir su casa, y a su vez, prohibir a los demandados apelados a intervenir con el uso del camino. Por otro lado, solicitaron que se ordenara la anotación en el Registro de la Propiedad de la servidumbre de paso y se les impusiera a los demandados apelados la suma de $5,000 en honorarios de abogados, gastos y costas.

Así las cosas, el 28 de abril de 2016 el foro primario celebró una Vista de Interdicto. En esta, la parte demandante apelante presentó como parte de su prueba, el testimonio del Tasador Eduardo Torres Carrillo.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2016, la parte demandada apelada presentó Contestación a “Solicitud urgente de interdicto posesorio preliminar y permanente sobre derecho de paso, acción declaratoria e inscripción de servidumbre predial”. En resumen, negó las alegaciones de los demandantes apelantes y solicitó la desestimación del recurso debido a que, según expuso, los demandantes apelantes no cumplieron con los requisitos de la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3, sobre la procedencia del interdicto. Arguyó que, un elemento medular del interdicto es haber estado en posesión del inmueble un año antes de presentar la acción, lo cual no ha ocurrido porque los demandantes apelantes nunca han tenido la posesión del referido camino.

Los demandados apelados destacaron que, los demandantes apelantes pretenden que se les adjudique una servidumbre de paso que no ha sido establecida conforme a derecho, pues no poseen justo título. Señalaron que, la acción declaratoria de servidumbre requiere atenderse en un proceso civil ordinario y no mediante un recurso interdictal. Por otro lado, solicitaron la celebración de una vista ocular y la imposición de costas y honorarios de abogados.

Así las cosas, el 19 de mayo de 2016, continuó la Vista de Injunction. Tras atender varios asuntos procesales, el foro a quo recesó para realizar la Vista de Inspección Ocular. Allí, según surge de la Minuta, se constató lo siguiente:

Constituido el Tribunal en la dirección acordada siendo la 1:30 p.m., presente la parte demandante representada por la Lcda. Carmen Alfonso Arroyo. Igualmente, la parte demandada comparece representada por el Lcdo.

Miguel J. Negrón Vives. La Lcda. Cydmarie Brugman Sánchez no comparece.

La parte demandante mostró los puntos de colindancias con la carretera 123.

Se mostraron las tres entradas. La primera entrada ubica en el Km.

66.4 y el camino es en tierra en terreno con declive pronunciado.

La segunda entrada tiene el camino asfaltado en partes.

En la tercera entrada se indicó que ese camino era el que se usaba originalmente.

En el área se tomaron 26 fotos y se acordó enviarlas a los correos electrónicos de los abogados.

El Tribunal hizo “croquis del área”.

Se finaliza la vista de inspección ocular.

Posteriormente, el 16 de septiembre de 2016, testificaron los demandantes; Ramón L. Pérez Pagán e Ioannis Torres Martínez. De igual forma, testificó

la señora Griseel Pagán Colón, empleada de Adal Group y Grin Managment y el Ingeniero Ángel D. Acevedo López, encargado de la construcción.[1]

Luego, el 7 de diciembre de 2016, los demandantes apelantes incoaron Moción en Solicitud de Re Inspección Ocular del Predio de los Demandados, Sobre Aplicación de la Regla 304 y Sobre Otros Extremos. Sostuvieron que, en la Vista de Inspección Ocular celebrada el 19 de mayo de 2016, los demandados apelados no permitieron la entrada del Tribunal a su predio. Añadieron que, la negativa de estos a abrir el portón de su predio evitó que el Juez de Primera Instancia lograra apreciar el camino que constituye el signo aparente. En ese sentido, solicitaron al Tribunal realizar otra inspección para que tuviera ante sí la realidad de los hechos. En la alternativa, solicitaron al Tribunal que tomara conocimiento de la Regla 304 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304, a los fines de determinar que los demandados apelados suprimieron voluntariamente mostrar el camino porque la prueba le era adversa.

El 5 de abril de 2017 continuó la Vista de Injunction, en la cual declararon dos (2) funcionarios de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Agrimensor Luis A. Maldonado Pérez y el Ingeniero Sergio Cabán.[2]

Por otra parte, la prueba de los demandados consistió en el testimonio del señor Gregorio R. De la Torre Cruz.

Tras varias vistas y trámites procesales, el 16 de mayo de 2017, notificada el 18 de mayo de 2017, el foro a quo dictó Sentencia. En la misma, realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1.

Los demandantes residen en Vega Baja, Puerto Rico.

2.

El 28 de febrero de 2014 las partes suscribieron Contrato con Opción a Compra en Utuado, Puerto Rico.

3.

La propiedad es una finca con una casa de campo ubicada en el [sic] barrio Caniaco, Carretera 123 de Utuado, Puerto Rico, perteneciente a los demandados, de donde se segregaría un predio de terreno para venderle a los demandantes.

4.

La propiedad que adquirieron los demandantes fue segregada de una finca propiedad de los demandados.

5.

La finca fue adquirida por los demandantes el 15 de julio de 2015 mediante Escritura Pública número 115 de Segregación y Compraventa, otorgada ante el Notario Virgilio Pagán.

6.

En la Escritura Pública no se constituyó servidumbre de paso a favor de los compradores.

7.

La finca adquirida por los demandantes colinda con el lago Dos Bocas de Utuado y con la carretera estatal PR 123.

8.

La finca adquirida por los demandantes tiene una entrada desde la carretera estatal PR 123.

9.

La finca remanente del predio segregado siguió siendo de los demandados.

10.

La finca remanente de los demandados tiene dos entradas que dan acceso a la carretera estatal PR 123.

11.

Antes de adquirir la finca segregada a los demandantes visitaron la casa de campo de los demandados en varias ocasiones.

12.

Luego de vender la finca remanente de los demandantes el 15 de julio de 2015, la parte demandada no permitió que nadie pasara por su propiedad.

13.

Los demandantes comenzaron a construir su residencia en la finca en el mes de septiembre de 2015 y para ello contrataron la compañía Grin Management y al Ingeniero Ángel D. Acevedo López.

14.

Los contratistas de la compañía de construcción contratada por los demandantes, entraron por uno de los caminos de la finca vecina, propiedad de los demandados sin la autorización de éste.

15.

Al entrar, sin su autorización...

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