Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000273

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000273
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-035 - Asociacion De Empleados Del ELA De PR

v. Union Internacional De Trabajadores De La Industria De Automoviles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario
v.
Unión Internacional de Trabajadores de la Industria de Automóviles, Aeroespacio e Implementos Agrícolas
Recurrido
KLCE202000273
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje Caso Núm. SJ2019CV07617

Panel integrado por su presidente, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

El 11 de marzo de 2020 comparece ante nos la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA o peticionaria) para solicitar la revocación de la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2020[1] por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan (TPI). Allí, se confirma un laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Negociación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (NCA).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido. Veamos los fundamentos.

-I-

Durante el año 2009 la Unión Internacional de Trabajadores de la Industria de Automóviles, Aeroespacio e Implementos Agrícolas (UIT o recurrido), presentó

tres querellas en contra de AEELA[2]. En ellas alegó que AEELA cubría puestos unionados vacantes con empelados gerenciales bajo el subterfugio de que eran puestos nuevos con deberes diferentes. El 7 de enero de 2015 estas querellas se consolidaron pues planteaban controversias similares[3].

Así las cosas, el 20 de junio de 2017 se celebró la vista de arbitraje[4]

ante el árbitro, Ángel Tanco Galíndez (árbitro Tanco Galíndez). En ella se admitió como evidencia el Convenio Colectivo suscrito entre las partes de epígrafe[5] y las descripciones de los siguientes puestos: Secretaria del Depto. de Tarjetas de crédito[6]; Secretaria III[7]; Administradora de Sistema de Oficina I[8]; Administradora de Sistema de Oficina II[9]; y Administradora de Sistema de Oficina Ejecutiva I[10]. Además, testificaron la Sra. Mayra Muñoz Delgado, presidenta de la UIT y la Sra. Edith N. Lúgaro Figueroa, Gerente de Recursos Humanos de AEELA.

Como no hubo acuerdo de sumisión, las partes presentaron sus respectivos proyectos. El proyecto de sumisión de la UIT leía como sigue:

Que el Honorable Arbitro determine si el patrono violó o no el Convenio Colectivo entre las partes al utilizar personal excluido de la Unidad Apropiada para realizar el trabajo y labores propias de un puesto dentro de la unidad. De determinarse que el Patrono violó el Convenio Colectivo que determine apropiado incluyendo sin que sea una limitación, postear las vacantes de los puestos de la Unidad Apropiada, cesar y desistir inmediatamente de utilizar personal excluido de la Unidad Apropiada para realizar las labores de la Unidad Apropiada y pagar retroactivamente las cuotas correspondientes a los puestos de la Unidad Apropiada que han sido ocupados ilegalmente.

Por su parte, los proyectos de sumisión de AEELA fueron:

A.

A-09-2549

Determinar si la Administradora de Oficinas adscrito al Departamento de Tarjetas de Crédito es empleada confidencial excluida de la Unidad Apropiada.

B.

A-09-2775

Determinar si la Administradora de Oficinas del Departamento de Sistema de Información es empleada confidencial excluida de la Unidad Apropiada.

C.

A-15-1236

Determinar si la Administradora de Oficinas del Departamento de Infraestructura y Seguridad es empleada confidencial excluida de la Unidad Apropiada.

Tras evaluar los proyectos de sumisión, el Arbitro Tanco Galíndez resolvió que la controversia a dilucidarse era:

Determinar si el patrono violó o no el Convenio Colectivo entre las partes las partes al utilizar personal excluido de la unidad Apropiada para realizar el trabajo y labores propias de un puesto de la unidad.

De determinar en la afirmativa, ordenar el cese y desista de dicha conducta y ordenar al Patrono a postear las vacantes de los puestos de la Unidad Apropiada, y pagar retroactivamente las cuotas correspondientes a los puestos de la Unidad Apropiada que han sido ocupados ilegalmente.

Entre las determinaciones de hechos consignadas por el Arbitro Tanco Galíndez están:

[...]

9. El puesto de Administrador de Sistemas de Oficina no está

incluido dentro de los puestos excluidos de la unidad apropiada en el Artículo 3 del Convenio Colectivo.

[...]

15. Los puestos de Administradora de Sistema de Oficina I, Administradora de Sistema de Oficina II y Administradora de Sistema Ejecutiva I realizan en esencia las mismas funciones que el puesto de Secretaria III.

[...]

Luego de discutir el derecho aplicable, y aplicarlo a los hechos, el Arbitro Tanco Galíndez emitió un laudo a favor de la UIT, pues entendió que AEELA había violado el Convenio Colectivo al utilizar personal excluido de la Unidad Apropiada para realizar labores propias de un puesto de dicha Unidad. En cuanto a este particular, el Arbitro Tanco Galíndez explicó que AEELA no pudo demostrar que los referidos puestos manejaban información confidencial[11].

Insatisfecho, el 19 de julio de 2019 AEELA presentó una Petición de Revisión de Laudo[12] ante el TPI. En esta, AEELA arguyó

que el Arbitro Tanco Galíndez cometió los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Arbitro, extralimitándose de sus funciones y actuando de forma ultra vires, al concluir que el Negociado de Conciliación y Arbitraje tenía jurisdicción y competencia para adjudicar la Querella de epígrafe y otorgar los remedios solicitados.

Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable Arbitro al determinar, contrario a derecho, que la creación del puesto de Administrador(a)

de Oficina constituye una invasión de funciones pertenecientes a la unidad apropiada.

Tercer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Arbitro al decretar, contrario a derecho, que la presente reclamación era arbitrable sustantivamente.

Cuarto Señalamiento de Error: Erró el Honorable Arbitro al concluir que la Compañía renunció a la defensa de Arbitrabilidad Sustantiva.

Quinto Señalamiento de Error: Erró el Honorable Arbitro al determinar, contrario a derecho, que las funciones del Administrador(a) de Sistema de Oficina son similares o parecidas a las labores del puesto de Secretaria III pertenecientes a la unidad apropiada.

En esencia, AEELA sostuvo que el Negociado de Consolación y Arbitraje del Departamento del Trabajo (NCA) no tenía jurisdicción sobre la materia, pues la reclamación de las querellas presentadas por la UIT no era una invasión de funciones, sino una clarificación de la Unidad Apropiada por lo que le correspondía resolver el asunto a la Junta de Relaciones del Trabajo. De otra parte, alegó que la controversia no era arbitrable dado que versaba sobre la decisión de AEELA de no cubrir los puestos vacantes de Secretaria III y conforme al Convenio Colectivo, dicho asunto no podía ser objeto de una querella.

A su vez, AEELA discutió que el puesto de Administrador de Oficina tiene deberes muy diferentes al puesto de Secretaria III, como por ejemplo, el alto grado de confidencialidad requerido y que los referidos puestos ejercían un mayor grado de iniciativa y criterio. En fin, sostuvo que dichos puestos no eran similares a los de Secretaria III y por tanto, no invadían funciones de la Unidad Apropiada.

Por su parte, UIF presentó su alegato en oposición[13] y arguyó que a través del Convenio Colectivo ambas partes le otorgaron al NCA la autoridad para resolver el asunto de invasión de funciones. Así, alegó que la acción de AEELA, de crear un puesto el cual realizaba acciones similares y propias de un empleado de la Unidad Apropiada, estaba invadiendo labores de dicha Unidad.

También indicó que la controversia era arbitrable por dos razones: AEELA no levantó dicho asunto en los proyectos de sumisión, así renunciando a esa defensa; y porque la medula de la querella era la invasión de funciones de un puesto de la Unidad Apropiada, asunto que sí era arbitrable de acuerdo al Convenio Colectivo. Finalmente, adujo que AEELA trajo errores de apreciación de la prueba, los cuales no debían ser atendido por un foro revisor.

Tras la presentación de la réplica[14] y dúplica[15], el TPI emitió

una Sentencia[16] en la que declaró No Ha Lugar la revisión del laudo. En síntesis, entendió que el Arbitro Tanco Galíndez actuó

correctamente.

Aún inconforme, el 11 de marzo de 2020, AEELA presentó una petición de Certiorari ante nosotros y consignó los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error: Erró el Arbitro, extralimitándose de sus funciones y actuando de forma ultra vires, al concluir que el Negociado de Conciliación y Arbitraje tenía jurisdicción y competencia para adjudicar la Querella de epígrafe.

Segundo Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, así como Arbitro al determinar, contrario a derecho, que la creación del puesto de Administrador(a) de Oficina constituye una invasión de funciones pertenecientes a la unidad apropiada.

Tercer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, así como Arbitro al decretar, contrario a derecho, que la presente reclamación era arbitrable sustantivamente.

Cuarto Señalamiento de Error: Erró el Arbitro al concluir que la Compañía renunció a la defensa de Arbitrabilidad Sustantiva.

Quinto Señalamiento de Error: el Tribunal de Primera Instancia, así

como el Arbitro, al quebrantar el debido proceso de ley y estimar probadas determinaciones de hechos que descansan en un testimonio de un testigo sin propio ni personal conocimiento.

Sexto Señalamiento de Error: Erró el Arbitro al determinar, contrario a...

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