Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN201800919
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201800919 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2020 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm. NSCR201500385 AL 0400; NSCR201500402 AL 0404; NSCR201500406 AL 00422; NSCR201500425 AL 0426 (306) Sobre: ART.3.1 LEY 54 (9), ART. 3.2 LEY RA; ART. 3.4 LEY 54 (7); ART- 3.3 LEY 54 (2); ART. 5.05 L.A. (12); ART. 109 C.P. (7) |
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2020.
El apelante, Miguel A. Córdoba Villodas, solicita que revoquemos treinta ocho sentencias dictadas en su contra por el Tribunal de Primera Instancia el 24 de julio de 2018. Contando con el alegato en oposición presentado por el Procurador General, resolvemos confirmar el dictamen recurrido.
Los hechos fácticos y procesales son los siguientes.
El 4 de noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó cuarenta y dos acusaciones contra el apelante. Las acusaciones están basadas en hechos ocurridos entre el mes de abril de 2012 al 31 de enero de 2014 y relacionados a un patrón de maltrato de violencia doméstica.
El juicio se realizó por tribunal de derecho. Luego de escuchar la prueba, el tribunal encontró al apelante culpable de:
1)
Nueve cargos por el delito de maltrato tipificado en el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631.
2)
Un cargo por violación al Art. 3.2 de la Ley Núm. 54, supra, 8 LPRA sec. 632, en el que se tipifica el delito de maltrato agravado.
3)
Dos cargos por violar el Art. 3.3 de la Ley Núm. 54, supra, 8 LPRA sec. 633, en el que se tipifica el delito de maltrato mediante amenaza.
4)
Siete cargos por violación al delito de maltrato mediante restricción de la libertad tipificado en el Art. 3.4de la Ley Núm. 54, supra, 8 LPRA sec. 634.
5)
Doce cargos por violación al Art. 5.05 de la Ley Núm. 404-2000 conocida como Ley de Armas en el que se tipifica el delito de portación y uso de arma blanca. 25 LPRA sec. 458 (d).
6)
Siete cargos por violación al Art. 109 del Código Penal de 2012 en el que se tipifica el delito de agresión grave. 33 LPRA sec. 5162.
El apelante fue sentenciado a tres años y nueve meses de reclusión en cada una de las doce acusaciones por violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra. El Tribunal aplicó el Art. 7.3, 25 LPRA sec. 460 (b) por disposición de ley y duplicó la pena a siete años y seis meses en cada una de las doce acusaciones. De modo que el apelante cumplirá 90 años consecutivos por las violaciones a la Ley de Armas.
El foro primario sentenció al apelante a cumplir concurrentemente dieciocho años de reclusión por las violaciones a la Ley 54, supra, y al Código Penal. Esta sentencia deberá cumplirla consecutivamente a la impuesta por violación a la Ley de Armas, supra, que deberá extinguir en primer lugar. De modo que fue sentenciado a 108 años y 9 meses de reclusión en una institución penal.
Inconforme, el apelante presentó este recurso en el que alega que el TPI cometió los errores siguientes:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE AL ACUSADO AUN CUANDO LA PRUEBA DE CARGO NO ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE EN VIOLACIÓN A LAS SECCIONES 7 Y 11 DEL ART. II DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO LUEGO DE EMITIDO EL FALLO DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE TODAS LAS ACUSACIONES POR INFRACCIÓN AL ART. 5.05 DE LA LEY DE ARMAS, AUNQUE LOS PLIEGOS ADOLECEN DE NULIDAD POR DEFECTO SUSTANCIAL EN VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DEL APELANTE A LA ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LOS CARGOS EN SU CONTRA Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY SECCIONES 7 Y 11 DEL ART. II DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO Y LAS ENMIENDAS QUINTA Y DECIMOCUARTA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
EL AGRAVANTE UTILIZADO PARA DUPLICAR LAS PENAS EN TODOS LOS CARGOS POR EL ART. 5.05 DE LA LEY DE ARMAS, CONSISTENTE EN HABER UTILIZADO EL ARMA EN LA COMISIÓN DE OTRO DELITO CON EL RESULTADO DE HABER CAUSADO DAÑO, RESULTA INCONSTITUCIONAL EN SU APLICACIÓN AL APELANTE, QUIEN TAMBIÉN FUE SENTENCIADO POR LOS DELITOS MENORES INCLUIDOS DE MALTRATO Y AGRESIÓN POR LOS MISMOS HECHOS, CONSTITUYENDO DICHO AGRAVANTE DOBLE CASTIGO POR UNA MISMA OFENSA, EN VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA DOBLE EXPOSICIÓN, SECCIÓN II DEL ARTÍCULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO Y QUINTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL SENTENCIADOR AL DECLARAR CULPABLE AL ACUSADO POR DOCE (12) CARGOS DE VIOLACIÓN AL ART 5.05 DE LA LEY DE ARMAS, AUN CUANDO LA PRUEBA TENDIÓ A ESTABLECER QUE SE TRATÓ DE UN SOLO DELITO CONTINUO, A TENOR CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 80 DEL CÓDIGO PENAL DE 2004 VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, EN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY GARANTIZADO POR EL ART. II SEC. 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO.
CUALQUIER OTRO DERECHO QUE DETERMINE PRESENTAR EL ABOGADO APELATIVO QUE SE ME ASIGNE POR CUESTIÓN DE INDIGENCIA.
El derecho de un acusado a la debida notificación de los cargos presentados en su contra es de rango constitucional. La Sexta Enmienda de la Constitución Federal y la Sec. II del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, dispone que el acusado en todos los procesos criminales disfrutará del derecho a un juicio rápido y público y a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de esta. Este mandato constitucional se desprende del debido proceso de ley consagrado en la Enmienda Quinta de la Constitución Federal, así como en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico que exige que el acusado este informado adecuadamente de la naturaleza y extensión del delito imputado. El Ministerio Público cumple con este derecho de notificación con la acusación o denuncia, de las que está
obligado a entregar copia al acusado. Pueblo v. Roldán Rojas, 187 DPR 465, 478-480 (2012); Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 627-628 (2012).
El debido proceso de ley procesal exige el cumplimiento de varios requisitos fundamentales con los que todo procedimiento adversativo debe cumplir para garantizar las exigencias mínimas del debido proceso de ley, entre las que cabe destacar: (1) notificación adecuada del proceso, (2)
proceso ante un juez imparcial, (3) oportunidad de ser oído, (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra, (5)
tener asistencia de abogado y (6) que la decisión se base en el récord. Pueblo v. Roldán Rojas, supra, pág. 480.
La Regla 34 (a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II sec. 34, define la acusación como la alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia, en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito.
Por su parte, la Regla 35 (c) contiene los elementos que toda acusación deberá incluir. Estos son los siguientes:
Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será
necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial. 34 LPRA Ap. II, sec. 35 (c).
Estos requisitos de rango constitucional y estatutario se cumplen con una acusación que incluya una exposición de los hechos esenciales constitutivos de delito redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso para que cualquier persona de inteligencia común pueda entenderla. Al Ministerio Público no se le exige ningún lenguaje estereotipado o técnico en la redacción ni en el uso estricto de las palabras dispuestas en el estatuto. Únicamente, se exige que el contenido de la acusación exponga todos los hechos constitutivos del delito. La función de la acusación o denuncia es crucial para que el acusado conozca los hechos que se le imputan y pueda preparar su defensa conforme a ellos. Pueblo v. Vélez Rodríguez, supra, págs. 628-629; D. Nevárez Muniz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 9na. Ed., San Juan, Instituto Desarrollo Derecho Inc., 2011, págs. 121-124.
El propósito de la acusación no es cumplir mecánicamente con una forma ritual. Su función es informar al acusado el delito que se le imputa, para que pueda preparar adecuadamente su defensa, de modo que le permita preparar su defensa de conformidad con los hechos que en este se imputan.
Aunque no hay una forma específica para redactar las acusaciones, es imprescindible que sirva como una notificación adecuada y completa del delito imputado. Pueblo v. Roldán Rojas, supra, pág. 481.
Para que el Ministerio Público pueda cumplir con lo anterior, no se le exige ningún lenguaje estereotipado o técnico en su redacción ni el uso estricto de las palabras dispuestas en el estatuto, solo se le exige que el contenido exponga todos los hechos constitutivos del delito. Pueblo v. Vélez Rodríguez, supra, pág. 629.
El defecto sustancial es aquel que perjudica los derechos sustanciales del acusado, bien porque le impide preparar adecuadamente su defensa o porque sencillamente, tiene el efecto de insuficiencia de la acusación o denuncia. Cuando la acusación o denuncia adolece de un defecto sustancial, el tribunal en el cual se ventilare originalmente el proceso podrá
permitir en cualquier...
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