Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000214

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000214
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020

LEXTA20201023-003 - Luis Mendoza Morales - v. Iraida Morales Garcia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

LUIS MENDOZA MORALES
Demandante-Apelado
Vs.
IRAIDA MORALES GARCÍA, SAMUEL MENDOZA MORALES Y DAMARIS MENDOZA MORALES
Demandados-Apelantes
KLAN202000214
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Civil. Núm. HU2018CV00792 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.

Comparecen, Iraida Morales García, Damaris Mendoza y Samuel Mendoza (Apelantes) mediante recurso de apelación y nos solicitan la revisión de la Sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 16 de octubre de 2019, notificada el 18 de ese mismo mes y año, la cual fue enmendada nunc pro tunc el 6 de febrero de 2020 y notificada su enmienda el 7 del mismo mes y año. Mediante la referida Sentencia parcial el TPI declaró sin lugar la causa de acción de nulidad de testamento presentada por los Apelantes.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación confirmamos la Sentencia parcial apelada.

I.

A continuación, resumimos el tracto procesal del caso, limitado a los eventos relevantes a la controversia que nos ocupa. El 30 de agosto de 2018, el señor Luis Mendoza Morales (señor Mendoza Morales o Apelado) presentó Demanda de liquidación de sociedad de bienes gananciales y división de herencia en contra de los Apelantes.[1] Mediante la referida Demanda, en resumen y en lo pertinente, alegó que él y los Apelantes son parte de la Sucesión Mendoza Benítez en virtud de la Escritura catorce (14) de testamento abierto, otorgado por Ángel Luis Mendoza Benítez (causante) ante el Notario Héctor Rommel Cintrón Díaz el 9 de abril de 1994, a las 7:04pm en Naguabo, Puerto Rico.[2] Sostuvo que, conforme a la certificación expedida por la Oficina de Inspección de Notarias, el aludido testamento no fue modificado ni revocado.[3] Afirmó que, mediante dicho testamento, el causante lo designó como albacea y lo nombró heredero de: (1) un tercio de la legítima corta; (2) del tercio de mejora; y (3) del tercio de libre disposición.[4] Adujo, además, que los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al caudal hereditario del causante estaban en posesión de los Apelantes.[5] Por ello, solicitó al TPI que ordenara la división de la sociedad de bienes gananciales compuesta por el causante y la señora Morales García y la partición hereditaria del patrimonio de la Sucesión Mendoza Benítez.[6]

Por su parte, los Apelantes, en escritos separados y en distintas fechas, presentaron contestaciones a demanda y reconvenciones, las cuales, por exponer las mismas alegaciones se resumen en conjunto.[7] En sus reconvenciones, en síntesis y en lo pertinente, alegaron que entre ellos y el Apelado existe una relación de consanguinidad y que todos son herederos de Ángel Luis Mendoza Benítez, quien falleció el 25 de junio de 2018.[8]

Expusieron que el 9 de octubre de 1994 el causante otorgó la Escritura catorce (14) de testamento abierto ante el Notario Héctor Rommel Cintrón Díaz en el cual instituyó como herederos de la legítima estricta a sus tres hijos, (el Apelado, Damaris Mendoza y Samuel Mendoza) y, en cuanto al tercio de mejora y libre disposición, al Apelado.[9] No obstante, argumentaron que el referido testamento era nulo debido a que no cumplió con las formalidades dispuestas en el Código Civil, infra.[10] En específico, aseveraron que el testamento en controversia no fue leído en voz alta por el Notario, ni fue leído por los testigos instrumentales, Eliseo Santana Galarza, Carmelo Rodríguez Galarza y Bernarda Díaz Delgado (testigos instrumentales).[11]

En consecuencia, solicitaron al TPI que declarara su nulidad.[12] Además, como segunda causa de acción, la solicitaron al TPI que, conforme al Artículo 685 del Código Civil, infra, el Apelado fuera declarado incapaz de suceder por indignidad.[13] Finalmente, la señora Damaris Morales y la señora Iraida Morales García solicitaron que el Apelado fuera removido del cargo de albacea.[14]

En respuesta, en escritos y fechas distintas, el Apelado presentó las réplicas a las reconvenciones presentadas por los Apelantes.[15] En síntesis, y en lo pertinente, en sus tres escritos, el Apelante negó que el testamento no haya cumplido con los requisitos de forma, pues ello es contradictorio a la fe pública notarial ya que el documento aparece firmado por todos los testigos presentes en el otorgamiento.[16] Como defensa afirmativa, entre otras, alegó que, según las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, existe una presunción de corrección de los procedimientos.[17]

El 25 de noviembre de 2019 se celebró una vista evidenciaria para discutir la causa de acción relacionada con la nulidad del testamento.[18] A la vista comparecieron y testificaron los tres testigos instrumentales del testamento del causante, el señor Carmelo Rodríguez Nazario[19], la señora Bernarda Díaz Delgado y el señor Eliseo Santana Galarza.[20] Los que, en suma, testificaron que: (1) conocían al causante y a su familia; (2) el 9 de octubre de 1994 firmaron la Escritura catorce (14) de testamento abierto otorgado por el causante ante el Notario Héctor Rommel Cintrón Díaz; (3) el referido testamento no se leyó en voz alta; (4) en ocasiones, cuando los documentos son extensos, no leen lo que firman.[21]

El 16 de octubre de 2019, el TPI dictó Sentencia parcial, la cual notificó el 18 de ese mismo mes y año, enmendada nunc pro tunc el 6 de febrero de 2020 y notificada su enmienda el 7 del mismo mes y año. La referida Sentencia parcial nunc pro tunc, consignó las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El día 9 de octubre de 1994, hace 25 años, Don Ángel Luis Mendoza Benítez otorgó

    testamento abierto ante el Notario Público Héctor Rommel Cintrón Díaz.

  2. En el acto de otorgamiento del testamento abierto comparecieron como testigos instrumentales Don Carmelo Rodríguez Nazario, Don Eliseo Santana Galarza y Doña Bernarda Díaz Delgado.

  3. La escritura número 14 sobre testamento fue registrada en la Oficina de Inspección de Notarías.

  4. Don Ángel Luis Mendoza Benítez falleció el 25 de junio de 2018 y estaba casado con Doña Iraida Morales García.

  5. Los testigos instrumentales conocían al testador y a su familia, y manifestaron haber firmado el testamento.

  6. El testamento se otorgó hace veinticinco (25) años, en el documento consta que el Notario Público dio fe de que el testamento se leyó en voz alta y le advirtió a los testigos de su derecho a leerlo.

  7. El Notario Público que otorgó el testamento no está disponible, pues reside fuera de Puerto Rico.

  8. La codemandada [Apelante] Damaris Mendoza, llevó a los tres (3) testigos a la oficina de la abogada y suscribieron declaraciones juradas ante otra Notario Público indicando que el testamento no había sido leído.

  9. Los testigos manifestaron que en ocasiones cuando son documentos extensos no leen lo que firman.

  10. En este caso el testamento sólo consta de seis (6) páginas.

    A base de lo anterior, el TPI concluyó que hubo unidad de acto pues no se presentó prueba sobre interrupción en el acto de otorgamiento.[22]

    Además, resolvió que los testimonios presentados por los testigos instrumentales fueron inconsistentes.[23] Sobre ese particular, el foro primario expresó que: “no le es creíble que los tres testigos aleguen recordar con exactitud un hecho de hace 25 años y no recuerdan hechos más recientes como, en el caso de Doña Bernarda, las personas que estaban en la oficina de la abogada donde se otorgaron las declaraciones juradas”.[24] Por otro lado, sobre el señor Eliseo Santana Galarza, el TPI indicó que su testimonio no fue certero, claro, ni contundente pues este expresó que “a su mejor entender” el testamento no se leyó.[25] Además, el TPI no le confirió

    credibilidad a los testigos ya que pudo percibir cierta parcialización a favor de los Apelantes y debido a que, a pesar de testificar que no habían leído el testamento y que no conocían el contenido de este[26], expresaron que le pareció bien que el causante nombrara un albacea.[27] En consecuencia, resolvió que sus testimonios no rebatieron la presunción de la fe pública notarial que reviste el testamento impugnado y declaró no ha lugar la causa de acción de declaración de nulidad del testamento.[28]

    En desacuerdo con lo resuelto por el TPI, el 4 de noviembre de 2019, los Apelantes presentaron Solicitud de reconsideración y de enmienda a las determinaciones de hecho[s] y conclusiones de derecho adicionales.[29]

    Mediante esta, entre otras cosas, los Apelantes argumentaron que el hecho de que los testigos recordaran un suceso ocurrido hace veinticinco (25) años y no sucesos recientes se debe a que la memoria permite almacenar recuerdos importantes, como el otorgamiento del testamento del causante.[30]

    Sin embargo, no necesariamente nos permite recordar sucesos a los que no se le da importancia, como en este caso, que los testigos no recordaron quién fue la notaria que juramentó las declaraciones juradas que estos suscribieron el 1 de octubre de 2018.[31] Con relación a la fe pública notarial, alegaron que el Tribunal Supremo ha censurado notarios que han faltado a la fe pública notarial al dar fe de actos que en realidad no acontecieron.[32] El 14 de noviembre de 2019 el señor Mendoza Morales se opuso a la solicitud de reconsideración alegando que el TPI no incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto al aquilatar la prueba testifical presentada por los Apelantes.[33] Por tal razón, solicitó que se declarara no ha lugar la solicitud de reconsideración.[34]

    Atendida la solicitud de reconsideración presentada por los Apelados, el 7 de febrero de 2020, el TPI la declaró no ha lugar.[35]

    En consecuencia, el 6 de marzo de 2020 los Apelantes presentaron...

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