Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000039

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000039
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020

LEXTA20201026-007 - Banco Popular De PR v. Betteroads Asphalt Llc Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
BETTEROADS ASPHALT LLC Y OTROS
PETICIONARIO
KLCE202000039 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2016-2076 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García[1]

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 26 de octubre de 2020.

Carmen T. Guerrero de León como albacea testamentaria de las sucesiones Arturo Díaz Márquez y Judith M. Irizarry Morales acude ante nosotros, solicita la revisión y revocación de una Resolución emitida el 11 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante la misma se mantuvo la paralización del caso.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

El 21 de septiembre de 2016 el Banco Popular de Puerto Rico presentó demanda en cobro de dinero, ejecución de hipoteca y otras colaterales, contra las compañías Betteroads Asphalt LLC, Betterecycling Corp; y contra Jorge L. y Arturo F. Díaz Irizarry, Carmen T. Guerrero De León como albacea de las sucesiones Arturo Díaz Márquez y Judith M. Irizarry Morales, compuestas por Jorge Arturo, Magdalena, Michelle Sherin, Marie Claire, todos Díaz de apellido, y el fideicomiso Frau Frau. El 11 de abril de 2017, tanto la Albacea de las dos sucesiones como la codemandada Michelle A. Díaz solicitaron la desestimación de la demanda por no haberse emplazado a todos los miembros de las Sucesiones. El 25 de mayo de 2017, el Banco Popular se opuso y, en la alternativa, solicitó se le permitiera enmendar la demanda, mas no acompañó la enmienda.

El 22 de septiembre de 2016, se expidieron los emplazamientos de Carmen T.

Guerrero De León como albacea de la sucesión de Arturo Díaz Márquez y de la sucesión de Judith M. Irizarry Morales.

El 30 de mayo de 2017, notificada el 2 de junio siguiente, el TPI denegó la desestimación y le ordenó al Banco Popular presentar demanda enmendada que incluyera a todos los miembros de las sucesiones. Mientras tanto, la albacea presentó su réplica a la oposición de la desestimación donde especificaba que el Banco Popular incluyó a todos los miembros de Las Sucesiones[2].

Así

las cosas, el 9 de junio de 2017[3], a las 3:02 pm, la albacea de las Sucesiones solicitó reconsideración a la denegatoria de la desestimación.

Fundamentó su pedido en que el Banco Popular no justificó su falta al no diligenciar los emplazamientos en el término reglamentario y que la solicitud de enmienda a la demanda era un subterfugio procesal para evitar la sanción que provee nuestra reglamentación procesal por incumplir con la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil. Cuarenta minutos más tarde, Banco Popular presentó

ante el Tribunal de Quiebras del Distrito de Puerto Rico una petición de quiebra contra Betteroads Asphalt Corporation y otra contra Betterecycling Corp.[4]

Ello fue informado el 12 de junio de 2017[5]. Al día siguiente, 13 de junio, el TPI emitió varias órdenes[6]. El 15 de junio de 2017, un panel hermano de este foro intermedio instruyó la paralización de los procedimientos en un certiorari previamente presentado y ordenó considerarlo terminado para fines estadísticos. El 27 de junio, Banco Popular le solicitó al TPI que dejara sin efecto las órdenes dictadas el 13 de junio y paralizara los procedimientos del caso, no solo contra las quebradas, sino contra toda la parte demandada. [7] El 3 de julio de 2017, el TPI emitió una orden donde reconoció que el pleito se encontraba paralizado debido a los procedimientos de quiebra comenzados el 9 de junio de 2019[8].

Así

las cosas, el 24 de julio de 2019, la albacea solicitó la reactivación del caso, a la vez que reiteró su solicitud de desestimación[9] en cuanto a las reclamaciones del Banco Popular en su contra. Fundamentó su pedido en lo resuelto en Peerless Oil & Chemicals Inc. v. Hermanos Torres Pérez Inc. 186 DPR 239 (2012), y la sección 362 (a) (1) del Código de Quiebra que solo paraliza reclamaciones en contra del deudor en quiebra y no reclamaciones del deudor en quiebra contra otros. Expuso que, “cuando en un pleito hay varios codeudores, garantizadores o fiadores estos no pueden ampararse en la quiebra de uno de los deudores para alegar también la paralización de proceso en su contra” Id. Como fundamento adicional persuasivo cita un caso relacionado, Banco Popular de PR v. Betteroads Asphalt LLC, Caso Núm.

KLCA2018-0516, donde un panel hermano expidió el certiorari y revocó la paralización en cuanto a todas las partes, al concluir que la radicación de la petición de quiebra involuntaria contra Betteroads no ampara a la albacea, las Sucesiones y sus integrantes, y que no existían circunstancias extraordinarias para extender a ellos la paralización.

El 9 de septiembre de 2019, Banco Popular se opuso a la reactivación.[10]

Argumentó que continuar los procedimientos afectaría directamente la quiebra involuntaria, ya que enmendar la demanda para incluir a todos los miembros de las sucesiones conllevaría entablar una vez más las reclamaciones en contra de Betteroads y Bettercycling, lo que violaría la paralización automática, es decir, incidiría directamente en el pleito de quiebra[11].

El 10 de septiembre de 2019, la albacea se opuso[12].

Con el beneficio de la posición de ambas partes, el TPI dictó Resolución el 11 de diciembre de 2019[13]. En la misma, como ya hemos expuesto, denegó la reactivación del caso. El TPI razonó que las peticiones de quiebra involuntarias presentadas por Banco Popular contra Betteroads Asphalt y Bettercycling Corporation al amparo del Capítulo 11 del Código de Quiebra Federal, paralizan automáticamente los trámites judiciales y la ejecución de sentencias contra el deudor, y no así contra los garantizadores solidarios de la deuda. Ello, salvo circunstancias excepcionales. El TPI determinó que en los hechos que informa esta causa,existen varias obligaciones prestatarias las cuales están garantizadas por medio de hipotecas. Dichas...

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