Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2020, número de resolución KLCE202000826

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000826
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020

LEXTA20201029-015 - Consejo De Titulares Del Condominio El Rosario v. Triple-s Propiedad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO EL ROSARIO, ATTENURE HOLDINGS TRUST 11 y HRM PROPERTY HOLDINGS LLC
Peticionarios
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Recurrida
KLCE202000826
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm.: SJ2019CV09678 (505) Sobre: Incumplimiento de Contrato y Otros

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores García, Juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2020.

I.

Introducción

Comparece la parte peticionaria, compuesta por el Consejo de Titulares del Condominio El Rosario (asegurado), Attenure Holdings Trust 11 (Attenure) y HHR Property Holdings LLC, y solicita la revocación de cierta resolución emitida por el foro de primera instancia en este caso. Por medio del dictamen recurrido el foro primario concluyó que no procedía referir el caso al procedimiento de valoración de daños establecido mediante la Ley Núm. 242-2018, pues dicha legislación entró en vigor con posterioridad a los hechos del caso y era de aplicación prospectiva.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II.

Relación de Hechos

El 17 de septiembre de 2019, la parte peticionaria presentó una demanda en contra de la parte recurrida, Triple-S Propiedad, Inc., sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y dolo.

La parte peticionaria sostuvo que tras el paso del huracán María, el Condominio sufrió daños sustanciales, por lo que descansando en la póliza vigente, solicitó el pago de conformidad con su cubierta para reparar los daños sufridos. En la causa, alegó que la parte recurrida incumplió con las disposiciones de la póliza y del Código de Seguros de Puerto Rico al negarse a pagar apropiadamente la reclamación. Además, le imputó haber actuado con dolo y mala fe. Por tanto, solicitó ser indemnizada por el incumplimiento del contrato y los daños sufridos.

Por otro lado, la parte peticionaria sostuvo que, el asegurado entró

en unos acuerdos con Attenure por medio de los cuales, a cambio de una ayuda económica, este último adquirió un interés proindiviso sobre la reclamación y un poder legal para llevar y tramitar la reclamación, tanto de manera extrajudicial, como judicial.

Superados varios trámites de rigor, el 1 de mayo de 2020, la parte peticionaria presentó una “Moción Solicitando Autorización para Referir Controversia sobre los Daños al Proceso de ‘Appraisal’ Establecido por la Ley 242”. Alegó que, el 17 de noviembre de 2018 se aprobó la Ley Núm. 242-2018, la cual, entre otras cosas, enmendó el Artículo 11.150 del Código de Seguros, infra, para establecer un procedimiento de valoración de daños (“appraisal”), al estilo de una mediación o método alterno de solución de conflictos, que ayude a resolver las disputas relacionadas al valor de la pérdida o daños de una reclamación. Sostuvo que la Ley Núm.

242-2018 tenía efecto retroactivo y por tanto era de aplicación a las reclamaciones presentadas como consecuencia de los huracanes Irma y María. Fundamentó su contención en el historial legislativo de la medida legislativa y en la Carta Normativa Núm. CN-2019-248-D suscrita por la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) el 20 de marzo de 2019, para establecer las guías que regirán el procedimiento de “appraisal”.

La parte peticionaria solicitó la paralización de los procesos judiciales hasta tanto culminara el procedimiento de “appraisal”. Añadió que, solamente el asegurado participaría en el procedimiento de “appraisal” y prontamente remitirían a la parte recurrida el informe de su perito estimando el valor de los daños.

Luego de solicitar una prórroga, el 14 de julio de 2020, la parte recurrida presentó su oposición a la solicitud de referido al procedimiento de “appraisal”. Alegó que, la Ley Núm. 242-2018 no es de aplicación retroactiva, pues su texto establece que las disposiciones entrarán en vigor a partir de su aprobación y no surge de forma clara y patente del historial legislativo que la intención del legislador hubiera sido impartirle valor prospectivo.

Argumentó además, que aún si se interpretara que la legislación tuviera un efecto retroactivo, la misma sería inconstitucional por tener el efecto de menoscabar la relación contractual entre las partes de forma irrazonable y en violación a la cláusula de contratos de la Constitución de Estados Unidos y la Constitución de Puerto Rico. Añadió

que, la Carta Normativa Núm. CN-2019-248-D de la OCS es nula e inoficiosa por tratarse verdaderamente de un reglamento que no fue aprobado conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA secs. 9601 et seq.

Apuntaló además que en caso de que se determine que procede la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 242-2018 y que la misma no es inconstitucional, la parte recurrida adujo que, tampoco procedería el procedimiento de “appraisal” conforme a las doctrinas de “waiver”

y estoppel. Alegó que, la póliza en cuestión, aunque contiene una cláusula de “appraisal”, también contiene un endoso que establece que dicha cláusula no aplica.

Finalmente, la parte recurrida sostuvo que, independientemente de la determinación de este foro apelativo, en el caso existen defensas afirmativas de cubierta, incluyendo falsas representaciones y posible fraude en la reclamación, las cuales tendrían el efecto de eximir a la parte recurrida de responder por la reclamación y tornaría inoficiosa cualquier determinación a la que se llegue en el procedimiento de “appraisal”.

El 16 de julio de 2020, el foro de primera instancia dictó la resolución recurrida, en la misma denegó la solicitud de la parte peticionaria para que el caso fuera referido al procedimiento de “appraisal”. El foro primario concluyó que, el texto de la Ley Núm. 242-2018 es claro y se desprende su efecto prospectivo, por lo que no es necesario “desmenuzar la exposición de motivos, el trámite legislativo y mucho menos hacer inferencias sobre la posible intención implícita del Legislador”.

Por tanto, concluyó que, el estatuto no aplica a pólizas de seguro emitidas con anterioridad a su aprobación. El foro recurrido se refirió al texto de la póliza en cuestión, el cual prohíbe de forma expresa la aplicación de un procedimiento de “appraisal”. Concluyó que, el contenido de la póliza constituye la ley entre las partes y determinar lo contrario sería menoscabar la relación contractual. Al determinar la aplicación prospectiva de la Ley Núm.

242-2028, el foro de primera instancia concluyó que, no entraría a dirimir las demás alegaciones de la parte recurrida.[1]

Inconforme, el 4 de agosto de 2020, la parte peticionaria solicitó la reconsideración del dictamen. Alegó que, el foro de primera instancia erró al no estudiar la intención legislativa tras la aprobación de la Ley Núm. 242-2018 y al interpretar aisladamente su cláusula de vigencia. Ello, en violación a los principios de hermenéutica desarrollados jurisprudencialmente. Argumentó que, el principio de irretroactividad de las leyes solo aplica a disposiciones estatutarias de carácter sustantivo y no procesal, como lo es este procedimiento. Empero, el 6 de agosto de 2020, notificada el 7 de agosto de 2020, el foro de primera instancia emitió una resolución denegando la solicitud de reconsideración.

Todavía insatisfecha, la parte peticionaria comparece ante nosotros mediante un recurso de Certiorari. Alega que, el foro de primera instancia erró al: (1) aplicar el principio de irretroactividad de las leyes; (2) concluir que la cláusula de vigencia de la Ley Núm. 242-2018 dispone en forma clara su aplicación prospectiva; (3) no examinar la exposición de motivos, ni la intención legislativa; y (4) concluir que el endoso que niega la aplicación de la cláusula del procedimiento de “appraisal” fue lo pactado entre las partes, cuando es verdaderamente un requisito u obligación estatutaria por parte de la OCS.

También comparece la parte recurrida mediante su alegato.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso, y deliberado los méritos de este Certiorari entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III.

Derecho Aplicable

A.

El Principio General de la Retroactividad de las Leyes

En lo pertinente a la vigencia de las leyes, el Artículo VI, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico establece que, cada ley deberá ser promulgada conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrá sus propios términos de vigencia. Art. VI, Sec. 5, Const.

P.R., LPRA, Tomo 1. Por tanto, “las leyes comienzan a regir cuando en ellas así

se establezca expresa o tácitamente, bien con referencia a una fecha de calendario, o bien con referencia a algún otro dato”. Herrero y otros v.

E.L.A., 179 DPR 277, 298 (2010); González v. Merck, 166 DPR 659, 675 (2006).

Nuestra última instancia de Derecho local ha expresado que, como consecuencia de dicho mandato constitucional, “es a la Asamblea Legislativa a quien le compete establecer la fecha de vigencia de las leyes aprobadas”. Herrero y otros v. E.L.A., supra. Además, la Asamblea Legislativa puede disponer que la vigencia de una ley sea inmediata tras su aprobación o, por el contrario, que sea aplazada por un término determinado.” Íd. Lo anterior es “parte inherente de la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar las leyes y dependerá del juicio del legislador sobre la necesidad de una vigencia inmediata o aplazada de la ley en cuestión.” Íd., págs. 298-299.[2]

Por su parte, el Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3, contiene la regla general sobre retroactividad de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico:[l]as leyes no tendrán...

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