Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN201900698

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900698
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-002 - Luis Ortiz Bermudez v. Brunilda Colon Dilan Y Jose Ramon De Jesus Casiano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUIS ORTIZ BERMÚDEZ Apelado v. BRUNILDA COLÓN DILÁN Y JOSÉ RAMÓN DE JESÚS CASIANO Apelante
KLAN201900698
cons.
KLAN201900703
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G AC2015-0002 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

I.

El 8 de enero de 2015 el Sr. Luis Ortiz Bermúdez presentó Demanda por alegado incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra la Sra.

Brunilda Colón Dilán y el Sr. José R. De Jesús Casiano. Solicitó $100,000.00 por causa del incumplimiento de obligaciones contractuales.[1] El 1 de junio del 2015 la Sra. Colón Dilán presento su Contestación a la Demanda, mientras que, el 12 de junio de 2015 el Sr. De Jesús Casiano presentó alegación responsiva. Ambos negaron el incumplimiento contractual y los daños y perjuicios alegados en la Demanda.[2]

El 11 de enero de 2019 se llevó a cabo juicio en su fondo. El 21 de mayo de 2019, notificada el 28, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Sentencia condenando solidariamente a los señores Colón-De Jesús a pagar la suma de $27,857.14 en concepto de daños y angustias mentales.

Inconforme, el 26 de junio de 2019, el Sr. De Jesús Casiano acudió

ante nos mediante Recurso de Apelación. Plantea que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA E IMPONER EL PAGO DE $27,857.14 AL CO-DEMANDADO JOSÉ R. DE JESÚS CASIANO, YA QUE NO DESFILÓ PRUEBA PREPONDERANTE DE DAÑOS QUE VINCULARA AL DEMANDADO.

Inconforme también, el 27 de junio de 2019, la Sra. Colón Dilán acudió ante nos mediante Recurso de Apelación. Plantea que:

1.

ERRÓ EL TPI AL ESTABLECER DETERMINACIONES DE HECHOS QUE NO SE SUSTENTAN CON LA PRUEBA.

2.

ERRÓ EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, HACIÉNDOLO DE FORMA ERRÓNEA.

3.

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA FUNDAMENTADOS ENE PRUEBA INSUFICIENTE.

4.

ERRÓ EL TPI EN LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS CONCEDIENDO UNA CUANTÍA EXAGERADA Y DESPROPORCIONADA, SIN OBJETIVIDAD DE LA REALIDAD PROBADA AUN CUANDO LA PRUEBA OFRECIDA FUE INSUFICIENTE.

5.

ERRÓ EL TPI AL CONCEDER DAÑOS CONTRACTUALES NO PREVISIBLES AL MOMENTO EN QUE LAS PARTES CELEBRARON EL CONTRATO.

El 8 de julio de 2019 ordenamos la consolidación de los recursos por tratar de hechos y planteamientos de derecho comunes. Luego de varios trámites procesales, el 13 de julio de 2020, compareció el Sr. Ortiz Bermúdez mediante Alegato de la Parte Apelada. Contando con la comparecencia de ambas partes y el Derecho y la jurisprudencia aplicables, procedemos a resolver.

II.

A.

Es harto conocido que es el foro sentenciador quien se encuentra en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad y valor probatorio de los testimonios, toda vez que es ante este que se deponen los testigos. A tales efectos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone que las determinaciones de hechos basadas en prueba testifical no se dejaran sin efecto a menos que sean claramente erróneas. Ello es así porque dicho foro, además de observar la manera de declarar de un testigo, cuenta con la oportunidad de apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas y vacilaciones, a los fines de adjudicar valor y peso probatorio a su declaración. Sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, privando así al Juez revisor de la herramienta de la observación, siendo esta el instrumento más útil para la investigación de la verdad.[3]

Por dichas razones, nuestro esquema probatorio exige una amplia deferencia hacia las determinaciones que los juzgadores de primera instancia realizan sobre la prueba testifical presentada, lo cual implica que el tribunal revisor está generalmente vedado de intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos y de sustituir las determinaciones de hechos del foro primario, excepto cuando éste actúe mediando pasión, prejuicio, parcialidad o si incurre en un error manifiesto en la adjudicación.[4]

Ahora bien, a pesar de la existencia de esta norma de deferencia judicial, cuando se trata de determinaciones de hechos del foro de instancia basadas en prueba pericial o documental, el tribunal revisor se encuentra en la misma posición que el tribunal a quo.[5]

Cónsono con lo anterior, se ha resuelto que ningún tribunal está obligado a seguir o adoptar las conclusiones de un perito.[6] Al contrario, nos encontramos en libertad de adoptar nuestro propio criterio en la apreciación o evaluación de la prueba pericial y descartar la misma, aun cuando sea técnicamente correcta.[7] Por lo tanto, el tribunal apelativo está facultado para adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la prueba pericial y hasta descartarla, aunque resulte técnicamente correcta.[8]

Por otro lado, es norma reiterada que los tribunales revisores no deben intervenir con la valoración de daños que realice el foro apelado, salvo cuando la cuantía resulte ridículamente baja o exageradamente alta.[9] La norma de deferencia está fundamentada en que la valoración de daños involucra cierto grado de especulación y elementos subjetivos como la discreción, el sentido de justicia y conciencia humana del juzgador de los hechos.[10] Además, es el foro primario quien tiene contacto con la prueba testifical que desfiló en juicio, por lo cual está en mejor posición para emitir un juicio sobre la valoración de daños.[11]

Asimismo, para evaluar si la compensación otorgada es ridículamente baja o exageradamente alta, debemos examinar la prueba ante el foro apelado y las cuantías otorgadas en casos similares resueltos anteriormente.[12] El utilizar casos similares constituye un punto de partida y referencia útil para pasar juicio sobre las concesiones otorgadas por el Tribunal de Primera Instancia.[13] No obstante, precisa recordar que no existen casos exactamente iguales y que cada cual es distinguible, según sus circunstancias particulares.[14] Por último, al momento de utilizar una compensación anterior se deberá ajustar la misma a su valor presente.[15]

B.

Las obligaciones nacen de la ley, los contratos y...

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