Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000230

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000230
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-007 - Hector Luis Figueroa Lopez v.

Cooperativa De Ahorro Y Credito De Jayuya

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

HECTOR LUIS FIGUEROA LOPEZ
Apelante
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE JAYUYA, INC.
Apelada
KLAN202000230
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil Núm.: L AC2014-0004 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

Comparece Héctor Luis Figueroa López (apelante), mediante el recurso de título. Solicita que revisemos una Sentencia emitida el 6 de febrero de 2020 y notificada el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI), en el caso civil núm., L AC2014-0004. En ella, el TPI desestimó con perjuicio la Demanda presentada por el apelante en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Jayuya, Inc. (Cooperativa).

Por los fundamentos aquí expuestos, se confirma la Sentencia apelada.

I

Los hechos que dan inicio al presente caso ocurren el 24 de septiembre de 2011, cuando el apelante fue despedido de su empleo por la Junta de Directores de la Cooperativa. El Apelante laboró para la Cooperativa desde el 16 de enero de 2007, como Presidente Ejecutivo y durante su empleo, suscribió con ésta varios contratos de empleo con términos de vigencia fijos.[1]

El último contrato entre las partes se otorgó el 4 de mayo de 2011, con vigencia de dos años, para ser efectivo el 16 de mayo de 2011. El sueldo que devengaría el apelante sería de $57,500.00 anual. En la Cláusula cuatro (4) de dicho contrato se acordó que cualquiera de las partes podía rescindir el mismo en cualquier momento mediante notificación por escrito con noventa (90) días de anticipación.[2]

Los hechos pertinentes al despido del apelante están relacionados a un Acuerdo de Entrega Voluntaria por Deudor de Unidad Sujeta a Gravamen Mobiliario (Acuerdo de Entrega Voluntaria). Dicho documento fue suscrito el 10 de septiembre de 2011 por el apelante, en representación de la Cooperativa y la Sra. Aida L. Figueroa Rodríguez (Sra. Figueroa Rodríguez), apoderada de la codeudora Sra. Lymaris Burgos Figueroa (Sra. Burgos Figueroa). Mediante el acuerdo, la Sra. Figueroa Rodríguez afirmaba entregar a la Cooperativa el vehículo de motor marca Toyota, modelo Rav-4, color Blanco con tablilla HHM-845, número de serie de motor JTMZD32V285101303, número de gravamen 3327080, perteneciente al socio 14992, obtenido mediante préstamo PA-08-06-131 y cuyo balance de principal al 6 de septiembre de 2011 era de $15,827.60.[3]

El 12 de septiembre de 2011, el apelante envió una carta al Sr.

Nelson Medina de Universal Insurance (Universal), por medio de la cual se le hizo llegar a la aseguradora una serie de documentos con relación al vehículo Toyota Rav-4, antes mencionado y se solicitó proceder con el pago de dicha reclamación.[4]

Posteriormente, la Junta de Directores de la Cooperativa advino en conocimiento del acuerdo de entrega voluntaria y de la reclamación enviada a Universal. Por decisión unánime, la Junta y sus miembros no validaron el negocio realizado por el apelante, por lo que determinaron cancelar el contrato de trabajo con éste. La Junta determinó además desistir de la reclamación que se había hecho a Universal.[5]

El 20 de septiembre de 2011, el apelante le notificó a Universal que la Cooperativa desistía de la reclamación presentada #1596-963.[6]

En esa misma fecha, el apelante le notificó a la Sra. Figueroa Rodríguez que la Cooperativa había retirado la reclamación hecha a Universal, y que tanto ella (Sra. Figueroa Rodríguez) como la Sra. Burgos Figueroa, debían continuar con los pagos mensuales conforme el contrato suscrito con la Cooperativa.[7]

Dichas cartas fueron redactadas por el asesor legal de la Cooperativa.[8]

La Junta de Directores de la Cooperativa celebró una reunión extraordinaria el 21 de septiembre de 2011, y aprobó por decisión unánime que se dejara sin efecto el contrato de servicios profesionales del apelante, según la cláusula de los noventa (90) días en dicho contrato. Dicha determinación le fue informada al apelante en una reunión celebrada el 24 de septiembre de 2011.

Posteriormente, la Cooperativa le envió al apelante una comunicación junto con un cheque correspondiente a beneficios que surgían del contrato.[9]

Así las cosas, el 31 de enero de 2014, el apelante presentó una Demanda en incumplimiento de contrato, cobro de dinero y despido injustificado en contra de la Cooperativa. Luego de varios trámites procesales, el 1 de mayo de 2017, el TPI emitió Sentencia de manera sumaria desestimando la demanda por insuficiencia de prueba. El apelante recurrió ante este tribunal donde un panel hermano emitió Sentencia el 23 de mayo de 2018, en el caso KLAN201700758. En ella, se determinó que el TPI incidió al desestimar la demanda sumariamente, cuando existían controversias sobre hechos materiales y elementos subjetivos de intención, negligencia o motivo, por lo que se revocó la sentencia apelada y se devolvió el caso al TPI para la celebración de un juicio plenario.

Luego de la celebración de juicio los días 18 de septiembre y el 30 de octubre de 2019, el TPI emitió Sentencia el 6 de febrero de 2020 y notificada el 13 de febrero de 2020. En su dictamen, el TPI concluyó que las acciones del apelante, al firmar un Acuerdo de Entrega Voluntaria a sabiendas de que el vehículo no estaba siendo entregado y el haber sometido una reclamación a la aseguradora para recuperar el pago de dicho vehículo de motor, conllevó la pérdida de confianza definitiva por la Junta de Directores hacia éste y constituyó causa suficiente para prescindir de sus servicios.[10]

Inconforme, el 11 de marzo de 2020, el apelante instó el presente recurso y señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

A.

ERRÓ

EL TPI AL NO ANALIZAR LA INTENCIÓN DE LAS PARTES AL OTORGAR EL ACUERDO DE ENTREGA VOLUNTARIA.

B.

ERRÓ

EL TPI AL OBVIAR LA PRUEBA Y LOS HECHOS ESTIPULADOS POR LAS PARTES, AUNQUE LA ADMISIÓN SOBRE LA VERACIDAD DEL HECHO ESTIPULADO OBLIGA AL TRIBUNAL. RIVERA MENÉNDEZ V. ACTION SERVICE, 185 DPR 431 (2012).

C.

ERRÓ

EL TPI AL DETERMINAR QUE EL ACUERDO DE ENTREGA VOLUNTARIA ERA UN NEGOCIO JURÍDICO SIMULADO Y QUE LA RAZÓN DEL DESPIDO DEL APELANTE FUE PÉRDIDA DE CONFIANZA DEFINITIVA, AUNQUE LA APELADA ALEGÓ PERO NO PROBÓ QUE EL APELANTE COMETIÓ FRAUDE AL FIRMAR EL ACUERDO.

En Resolución del 13 de marzo de 2020, le concedimos a la parte apelada el término de treinta (30) días para presentar su alegato y el mismo término a la parte apelada para que informara si estipulaba la transcripción de las vistas del 18 de septiembre de 2019 y 30 de octubre de 2019.

El 8 de julio de 2020, la Cooperativa presentó su Alegato en Oposición al Escrito de Apelación, sin presentar objeciones a la transcripción presentada por lo que, estando el recurso perfeccionado, procedemos a resolver.

II

-A-

Como parte del principio de contratación que rige en nuestra jurisdicción, las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que los mismos no sean contrarios a las leyes a la moral ni al orden público. Artículo 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372; Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 17 (2005). Una vez las partes acuerdan esos pactos, cláusulas y condiciones mediante un contrato, están obligadas a cumplir con las mismas. Esto es así

porque “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”, Cód.

Civ. PR art. 1044, 31 LPRA Sec. 2994. Este principio de pacta sunt servanda impone a las partes contratantes la exigencia de cumplir con lo pactado pues supone la inalterabilidad de los acuerdos contenidos en el contrato. Rodríguez García v. Universidad Carlos Albizu, 200 DPR 929, 943 (2018). Por tanto, los tribunales no pueden relevar a una parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante contrato cuando éste es legal y válido y no contiene vicio alguno. De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999).

-B-

Por otra parte, con respecto a las cláusulas resolutorias en los contratos, las cuales permiten la terminación de una relación contractual conforme a la voluntad de cualquiera de las partes, el Tribunal Supremo ha resuelto que están en perfecta armonía con dicho principio de pacta sunt servanda. Véase, Rodríguez García v. Universidad Carlos Albizu, supra; Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 528, 529 (1983). Se ha determinado además que dichas cláusulas no contravienen lo dispuesto en el Artículo 1208 del Código Civil, el cual dispone que: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.” 31 LPRA sec. 3373. Véase, Rodríguez García v. Universidad Carlos Albizu, supra. La jurisprudencia ha diferenciado que “una cosa es que una parte tenga la facultad de decidir si el contrato existe o no, si está obligada o no lo está, y otra que exista un contrato válido cuyo término dependa exclusivamente de la voluntad de una de las partes”. Véase, Rodríguez García v. Universidad Carlos Albizu, supra; Flores v. Municipio de Caguas, supra, en la pág. 528.

Al momento de interpretar estas cláusulas debemos determinar cuál fue la real y común intención de las partes. Véase, Municipio Mayagüez v.

Lebrón,167 DPR 713, 723 (2006).[11] Dicho análisis comienza y termina con los términos del contrato, siempre que éstos sean claros y no dejen duda sobre la susodicha intención. Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra. (citas omitidas). Lo anterior es cónsono con lo dispuesto en el Art. 1233 del Código Civil, el cual dispone que[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los...

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