Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000231

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000231
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-008 - El Pueblo De PR v. Fremia Ceballos Germosen

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelada
v.
CEBALLOS GERMOSÉN
Apelante
KLAN202000231
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal Núm. DFJ2020M0047 Sobre: Desacato Sumario

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

El 11 de marzo de 2020, la licenciada Fremia Ceballos Germosén, representada por la Sociedad para Asistencia Legal, presentó ante este foro apelativo intermedio un escrito de Apelación Criminal en el que solicita que tomemos conocimiento de dicho escrito y ordenemos su pronta tramitación. Indicó que ese día fue sentenciada por el delito de desacato sumario y se le impuso una pena de diez (10) días de cárcel. Informó estar cumpliendo su sentencia en la Institución Penal de Mujeres en Bayamón. Expresó no estar conforme con la convicción y la sentencia impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al que imputó la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, en la aplicación del derecho procesal.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al condenar a la apelante aun cuando no se demostró su culpabilidad más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la imposición de sentencia.

El 12 de marzo de 2020, la apelante, presentó Moción Informativa exponiendo que el mismo día de la sentencia presentó moción en solicitud de fianza ante el foro primario, que se le concedió fianza en apelación y posteriormente fue liberada.

En vista de los errores señalados, ordenamos a la parte apelante informar el método de reproducción de prueba sobre los incidentes que culminaron en la imposición de desacato. A su vez, ordenamos a la Secretaria Regional del Tribunal de Primera Instancia (Secretaria Regional) que nos proveyera un disco compacto que contuviera la regrabación de la vista celebrada el 11 de marzo de 2020. Mediante Moción en Cumplimiento de Orden, la apelante informó que presentaría una exposición narrativa y transcripción parcial de los hechos. Expuso que ese método facilitaría la reproducción de las partes pertinentes a la controversia y nos permitiría aquilatar de mejor forma lo ocurrido. La Secretaria Regional también cumplió la orden y nos remitió el disco con el contenido correspondiente.

Luego, el 20 de julio de 2020, la apelante instó una Moción Informativa y en Solicitud de Término para Alegato. En esta informó que, tras el estudio de las leyes y jurisprudencia pertinentes; entiende que no procede la preparación de una reproducción de los hechos, debido a que la doctrina exige que el Magistrado que dicte el desacato exponga en un acta los hechos específicos por los cuales dictó el desacato sumario. Solicitó que tomemos conocimiento de ello y le concedamos término para presentar alegato. Así le fue concedido.

Finalmente, el 20 de agosto de 2020 se presentó el Alegato de la Apelante. En este, excluyó el error planteado en el escrito de Apelación que atribuía no haberse demostrado culpabilidad más allá de duda razonable. Como cuestión planteada, se limitó a exponer que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del derecho sustantivo y procesal.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la imposición de sentencia.

Sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia adolece de nulidad por no haberse cumplido con los requisitos jurisdiccionales de la Regla 242 de Procedimiento Criminal y de la Sec. 3 de la Ley de Desacato, supra. Arguye, que las expresiones contenidas en la sentencia no recogen hechos con suficiente especificidad sino conclusiones e interpretaciones que realizó el Tribunal de Primera Instancia sobre la conducta de la apelante. Aduce que el foro primario tuvo más que suficiente tiempo para redactar una sentencia que cumpliera con la doctrina, incluyendo actos.[1]

I.

-A-

El desacato es un procedimiento sui generis cuyo objetivo es vindicar la autoridad y dignidad del tribunal. Pueblo v. Torres, 56 DPR 605, 623 (1939). La característica esencial del desacato es que la parte perjudicada siempre es el tribunal. In re Cruz Aponte, 159 DPR 170, 182 (2003). Por lo tanto, el poder de castigar por desacato, ya sea civil o criminal, es un atributo inherente que posee el Poder Judicial para velar por el funcionamiento ordenado de los procesos que debe imperar en los tribunales. A su vez, los actos constitutivos de desacato pueden ser directos o indirectos. ELA v. Asoc. De Auditores, 147 DPR 669 (1999). Se incurrirá en desacato directo cuando la acción u omisión lesiva a la adecuada administración de la justicia se cometa en presencia del tribunal. In re: Cruz Aponte, 159 DPR 170 (2003).

En ese contexto, la Sección 1 de la Ley de Desacato, Ley de 1 de marzo de 1902, según enmendada, 33 LPRA sec. 517, consagra que, el Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato a toda persona culpable de cualquiera de varios actos, entre los que mencionamos:

(1)

Perturbación del orden, ruido u otro disturbio, tendente directamente a interrumpir sus procedimientos o conducta desordenada, desdeñosa o insolente hacia un tribunal o juez o la Comisión Industrial de Puerto Rico constituida en pleno o por alguno de sus miembros, en presencia de dicho tribunal o durante una sesión del mismo, y tendente a interrumpir los procedimientos, o en presencia de algún jurado mientras esté en estrados, o deliberando en alguna causa.

……

(2)

Crítica injuriosa o inflamatoria de los decretos, sentencias, órdenes o procedimientos de cualquier tribunal, incluyendo la Comisión Industrial de Puerto Rico, publicada en algún impreso, periódico u hoja suelta para su circulación, tendente a desacreditar injustamente al tribunal o alguno de sus miembros.

………

………

Así también, el Art. 279 del Código Penal, dispone bajo cuales circunstancias una persona puede ser encausada por el delito de desacato. En lo aquí pertinente, se tipifica como desacato criminal, e incurrirá en delito menos grave, toda persona que:

(a)

Perturbe el orden, cause ruido o disturbio o se conduzca en forma desdeñosa o insolente hacia un tribunal de justicia o un juez durante el desarrollo de una investigación judicial o una sesión, tendiendo con ello directamente a interrumpir los procedimientos o menoscabar el respeto debido a su autoridad […].

[…] 33 LPRA sec. 5372

Por otra parte, el procedimiento que deberá seguir el tribunal cuando decide castigar por el delito de desacato, está contenido en la Regla 242 de Procedimiento Criminal, la cual, en lo aquí

pertinente, dispone lo siguiente:

(a)

Procedimiento sumario.

El desacato criminal podrá castigarse en forma sumaria siempre que el juez certifique que vio u oyó la conducta constitutiva de desacato, y que se cometió

en presencia...

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