Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000752

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000752
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020

LEXTA20201117-002 - Heidi Sostre v. Mapfre Praico Insurance Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

HEIDI SOSTRE
APELANTE
V.
CE CO.
APELADO
KLAN202000752 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2018CV02899 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2020.

Heidi Sostre Resto acude ante nosotros, solicita la revisión y revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 6 de abril de 2020, notificada el día siguiente. Mediante esta, el foro de instancia desestimó la demanda por la doctrina de pago en finiquito.

CEDENTES

Heidi Sostre Resto presentó una reclamación por daños a la propiedad localizada en Jardines de Vega Baja, Vega Baja, Puerto Rico, a consecuencia del Huracán María. Mapfre investigó y expidió un cheque por $6,130.66, luego de aplicar el deducible a la valoración de los daños. La apelante cambió

el cheque, posterior a obtener el endoso del acreedor hipotecario.

Por no estar de acuerdo con el pago recibido, el 11 de marzo de 2019, Sostre Resto, presentó una demanda por incumplimiento de contrato contra Mapfre. Sostuvo que la aseguradora incumplió su obligación de proveer una compensación justa y oportuna por los daños a la propiedad. Reclamó

daños a la propiedad asegurada, más daños, perjuicios y angustias mentales por incumplimiento contractual.

Mapfre contestó la demanda y posteriormente, el 15 de noviembre de 2019, presentó una moción de sentencia sumaria. En esta, esgrimió la defensa de pago en finiquito. Indicó que luego de investigar la reclamación, le entregaron a Sostre Resto el cheque número 1808339, por $6,130.66 y el documento ajuste intitulado “case adjustment”, con copia del ajuste realizado. Sostuvo que el cheque expresaba que era, “en pago total y final de la reclamación por Huracán María ocurrida el día 09/20/2017”.

Junto a la moción incluyeron el documento de “Cost Estimate Report”, el informe de “case adjustment” y copia del cheque endosado.

El 30 de diciembre Sostre Resto se opuso. Alegó que existe controversia en cuanto a la inspección, los daños de la propiedad, el ajuste realizado, y que se le hubiese entregado algún estimado junto al cheque.

Indicó que recibió el cheque por correo, sin que incluyera alguna literatura que estableciera un desglose de cómo se adjudicó el pago, ni se le indicó que este era final, si se depositaba. Arguyó que Mapfre no presentó la defensa del pago en finiquito en la contestación a la demanda. Además, que la referida doctrina parte de la premisa de que el ofrecimiento sea menor a la cantidad que el asegurado tenga derecho, lo que está en contravención con el Código de Seguros. Este persigue que las reclamaciones y los procesos se lleven a cabo de buena fe mediante prácticas justas y equitativas. Destacó que la aseguradora envió el pago, sin establecer un desglose de la cantidad ofrecida ni indicó que el pago era final al ser depositado.

Unió a su escrito un informe de Risk Consulting Group, LLC, con un costo de reparación de $170,630.14, y una declaración jurada.

Trabada la controversia y examinados los escritos, el 6 de abril de 2020, el TPI dictó sentencia. Concluyó que hubo un pago y aceptación en finiquito, lo cual resolvió la totalidad de la reclamación incoada por la demandante, bajo la póliza de seguros, lo cual extinguió las obligaciones contractuales de las partes.

Sostre Resto solicitó reconsideración y Mapfre replicó. El TPI denegó

la reconsideración, por lo que, Sostre Resto acude ante nosotros, arguyendo que incidió el TPI al:

Desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

Dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos, descartar totalmente los mismos y los argumentos presentados que demuestran la existencia de hechos suficientes para establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la ley que viciaron el consentimiento prestado por la apelante al recibir y aceptar el cheque emitido por la aseguradora.

Al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda cuando la oferta provista por la parte apelada proviene de actos contrarios a la ley que regulan la industria de seguro y prohíbe las prácticas desleales en el ajuste.

Mapfre presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de los escritos de las partes y el expediente de apelación, resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Lasentenciasumariaes un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica para aquellos litigios de naturaleza civil en los que no existe una controversia genuina en torno a los hechos materiales que componen la causa de acción que se contempla.

Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.,199 DPR 664(2018); Rodríguez Méndez v. Laser Eye,195 DPR 769, 785 (2016). En nuestro ordenamiento, lasentenciasumariase rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil. La Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009, establece que "una parte que solicite un remedio podrá, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada." 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Los tribunales solo dictarán sentencia sumaria cuando tengan ante su consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para resolver la controversia, y surja claramente que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,189 DPR 414, 473(2013); Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). Es principio rector y normativa firmemente establecida que meras alegaciones y teorías no constituyen prueba.

U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández,184 DPR 1001, 1013 (2012), Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond.,182...

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