Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN201901460

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901460
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020

LEXTA20201118-003 - Macquarie Capital (usa) Inc. S v.

Municipio Autonomo De San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MACQUARIE CAPITAL (USA) INC.
APELADOS
v.
MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN JUAN
APELANTES
KLAN201901460
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K CD2014-1270 (305) Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2020.

Comparece el Municipio Autónomo de San Juan (Municipio), mediante apelación y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida en el caso con fecha del 17 de octubre de 2019 y notificada el 29 de octubre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En ella, el TPI resolvió sumariamente a favor de la demandante Macquarie Capital (USA) Inc.

(Macquarie). El TPI dispuso que la deuda es una determinada, final, líquida y exigible, por lo que el Municipio viene obligado al pago inmediato, así como los intereses devengados desde su vencimiento.

Por los fundamentos aquí expuestos, se modifica la Sentencia apelada.

I

El 4 de junio de 2016, Macquarie presentó Demanda en cobro de dinero contra el Municipio en la que alegó que ambas partes habían suscrito un contrato para realizar un estudio de viabilidad para la construcción y desarrollo del Proyecto del Tren Liviano (SATOUR) para el Municipio. El monto del contrato era $1,000,000.00, más aquellos gastos incurridos que fuesen debidamente evidenciados. Reclamó que, luego de entregar el estudio para noviembre del 2012, el Municipio se ha negado a pagar la suma acordada.[1]

Al contestar la demanda, el Municipio expuso en sus defensas afirmativas que el contrato debía cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 237 del 31 de agosto de 2004 (Ley 237-2004), conocida como la Ley para establecer parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales o consultivos para las agencias y entidades gubernamentales, según enmendada, 3 LPRA §§ 8611-8615.[2] Posteriormente, el Municipio presentó

Reconvención en la que alegó que el contrato objeto de la demanda era nulo, inexistente e inexigible por incumplir con los requisitos de la contratación gubernamental.

Así las cosas, en diciembre de 2017 ambas partes solicitaron que el caso fuera resuelto por la vía sumaria. Igualmente presentaron sus respectivas oposiciones a la solicitud de sentencia sumaria de la parte contraria. Evaluadas ambas solicitudes, así como las oposiciones, el 21 de marzo de 2018, el TPI notificó

sentencia a favor de Macquarie. En la misma, dictó sentencia sumaria a favor de Macquarie y condenó al Municipio a pagar la suma de $1,003,859.20, mas $10,000.00 en honorarios de abogado. Luego de que el 6 de abril de 2018 el Municipio solicitara que se declarara ineficaz la notificación de tal dictamen, el 17 de abril de 2018 éste fue notificado nuevamente.

Inconforme con dicha determinación, el Municipio solicitó reconsideración.

Además, solicitó que se dejara sin efecto el dictamen emitido por falta de parte indispensable. El 15 de mayo de 2018, el TPI denegó la reconsideración del Municipio. También, concedió término a la apelada para que se expresara sobre el reclamo de falta de parte indispensable. Sobre esto, el Municipio solicitó reconsideración; petición que fue denegada.

Inconforme con la Sentencia, así como con la denegatoria sobre el reclamo de falta de parte indispensable, el Municipio recurrió en alzada mediante el recurso de apelación KLAN201800773 y el certiorari KLCE201801086.

Consolidados ambos recursos, un panel hermano de este Tribunal emitió Sentencia el 31 de octubre de 2018 en la que dejó sin efecto la sentencia apelada. En dicha ocasión, el Panel IX de este Tribunal dictaminó que el TPI no podía ordenar el pago de las cuantías reclamadas, toda vez que Macquarie no había sometido los documentos requeridos por la Ley Núm. 237-2004. Así pues, y dado que dicho estatuto permite que se conceda un término razonable al contratista para someter los documentos requeridos, devolvió el caso al foro apelado para que se le concediera un término razonable a Macquarie para presentar los mismos.

En virtud de lo anterior, el TPI concedió 60 días a Macquarie para someter toda documentación que debió presentarse al otorgar el contrato. Advirtió, además, que de no someterse los documentos el caso sería desestimado. El 12 de agosto de 2019, Macquarie presentó escrito con el que sometió varios documentos. Por su parte, el Municipio se opuso a la moción presentada y solicitó sentencia sumaria desestimatoria. Argumentó que los documentos sometidos no eran contemporáneos con el otorgamiento del contrato, como lo requiere la ley aplicable, por lo que el contrato no es vinculante para el Municipio.

El 17 de octubre de 2019, el TPI emitió Sentencia que hoy revisamos. En esta, declaró ha lugar la Demanda, y ordenó al Municipio a pagar la suma de $1,003,859.20, más las costas y una suma de $10,000.00 de honorarios de abogado. El tribunal aclaró que dicha suma constituye una deuda determinada, final, líquida y exigible conforme a la ley, por lo que el Municipio viene obligado al pago inmediato de las mismas, así como de los intereses devengados desde su vencimiento.

En su análisis, el TPI consideró que declarar nulo un contrato cuando Macquarie había realizado y entregado el estudio al Municipio constituiría un enriquecimiento injusto.

Insatisfecho aún con el resultado, el 30 de diciembre de 2019 el Municipio instó el presente recurso, en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

A.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER EN CONTRA DE LA SENTENCIA REVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES Y LA LEY APLICABLE.

B.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA DEUDA ESTA LÍQUIDA, VENCIDA Y EXIGIBLE.

C.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER AL MSJ PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD.

D.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR LA FIGURA DE REBUS SIC STANTIBUS.

El 15 de enero de 2020 emitimos Resolución concediendo a la parte apelada un término de treinta (30) días para presentar su Alegato.

Macquarie presentó su Alegato el 14 de febrero de 2020, por lo que habiéndose perfeccionado el recurso, resolvemos.

II

-A-

Como parte del principio de contratación que rige en nuestra jurisdicción, las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que los mismos no sean contrarios a las leyes a la moral ni al orden público. Artículo 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372; Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 17 (2005). Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico dispone que los contratos conforme a derecho tienen fuerza de ley entre las partes. Véase, S.L.G.

Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 725 (2001). Por tanto, los tribunales no pueden relevar a una parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante contrato cuando éste es legal y válido y no contiene vicio alguno. De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999).

En lo que concierne a la contratación con el Estado, no podemos ignorar que la sana y recta administración pública exige del gobierno que, al actuar como adquirente de bienes o servicios, procure siempre “la mayor eficiencia a los fines de proteger los intereses y dineros del pueblo.” Este es un asunto que está revestido del más alto interés público. Véase, Lugo Ortiz v.

Guayama,163 DPR 208, 215 (2004), citando a Fernández & Gutiérrez v. Mun. de San Juan, 147 DPR 824 (1999), a la pág. 829. Con dichos objetivos, mediante estatutos especiales, el legislador ha impuesto requisitos y condiciones a la contratación con los municipios. Por lo tanto, a los contratos con entidades gubernamentales se les examina su validez a la luz de los estatutos especiales, en lugar de acudir a las teorías generales de contratos. Quest Diagnostics v.

Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1000 (2009); Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras, 153 DPR 1 (2000).

En cuanto a los contratos otorgados por agencias y otras entidades gubernamentales, ya desde el 1975, el artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de Registro de Contratos, establecía, en lo pertinente:

Las entidades gubernamentales y las entidades municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del otorgamiento del contrato o la enmienda.

En Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR 37 (1988), el Tribunal Supremo interpretó la referida legislación y delineó los siguientes requisitos formales que debieran cumplirse rigurosamente al momento de contratar con el Estado:

(1) [S]e reduzcan [el contrato] a escrito; (2) se mantenga un registro fiel con miras a establecer prima facie su existencia; (3)

se remita copia a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos y existencias, y (4) se acredite la certeza de tiempo, esto es, haber sido realizado y otorgado quince (15) días antes. Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, supra, en la pág. 54 (1988).

Con el objetivo de una mejor administración de fondos públicos, en el 2004 se aprobó la Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA, Ley Núm. 237 del 31 de agosto de 2004 (Ley Núm. 237-2004).

Dicha Ley dispone en su Artículo 3 que todo contrato otorgado entre una entidad gubernamental y un contratista deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a) El otorgamiento de un contrato de...

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