Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000515

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000515
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020

LEXTA20201118-013 - Keila Astacio Cintron v. Rene R. Rosa Ramirez Pedro Astacio Cintron

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

KEILA ASTACIO CINTRÓN
Demandante
v.
RENÉ R. ROSA RAMÍREZ
Recurrido
PEDRO ASTACIO CINTRÓN
Peticionario
KLCE202000515
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores Caso Núm. NSRF200500992 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2020.

Comparece ante nosotros Pedro Astacio Cintrón (el peticionario)

mediante recurso de certiorari solicitándonos la revocación de una resolución y orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI), el 25 de febrero de 2020. En la referida orden el foro primario dejó sin efecto un referido de custodia dirigido a la Unidad de Trabajo Social ordenando al peticionario a presentar su acción mediante un pleito independiente.

Por las razones que esbozaremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Resumen del tracto procesal

El 3 de abril de 1999 el Sr. René R. Rosa Ramírez (recurrido) y la Sra. Keila Astacio Cintrón (señora Astacio) contrajeron matrimonio. Como fruto de la relación matrimonial, procrearon a KRRA (el menor) que a la fecha de la presentación del recurso de certiorari cuenta con 17 años de edad.

Posteriormente, el 19 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, mediante sentencia decretó el divorcio de la entonces pareja concediendo la custodia del menor a la señora Astacio, pero manteniendo la patria potestad en ambos progenitores.[1] Unos años después, el 6 de septiembre de 2019, la señora Astacio falleció habiendo otorgado Testamento Abierto mediante la Escritura Núm. 23 ante notario, el Lcdo. José Rafael González Rivera.[2] En su testamento estableció la tutela testamentaria del menor a favor de su hermano, el peticionario. En dicho testamento la causante expresó:

[…]

OCTAVO

LA TESTADORA, conforme al Artículo ciento setenta y cuatro (174) del Código Civil, según enmendado (31 LPRA sec. 681), designa como tutor testamentario de su hijo menor de edad a su hermano, Pedro Astacio Cintrón, para que sea este quien vele por el mejor bienestar e intereses del menor hasta tanto este advenga [a] la mayoría de edad.[3]

Por lo anterior, el 27 de septiembre de 2019, el peticionario presentó una moción informativa y en solicitud de remedios en el caso de divorcio y alimentos que había presentado la señora Astacio contra el recurrido en el Tribunal de Primera Instancia. En su moción argumentó que la señora Astacio le había encomendado la tutela del menor mediante disposición testamentaria; no obstante que, a pesar de que la obligación del recurrido de alimentar al menor continuaba, la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) había emitido una orden de cancelación de retención al patrono del alimentante. En vista de su razonamiento anterior, peticionó, que se ordenara a ASUME a mantener la orden de retención de alimentos contra el recurrido y que dicha pensión se depositara en una cuenta que había abierto para estos fines.[4]

El 27 de diciembre de 2019 el peticionario presentó ante el TPI una solicitud de custodia legal del menor KRRA basándose en su designación como tutor testamentario.[5] En su moción solicitó al tribunal que se señalara una vista urgente para conceder la custodia legal provisional del menor y se refiriera el caso a la Unidad de Familia.[6]

En consecuencia, el 3 de febrero de 2020 el foro a quo refirió el caso a la Unidad de Trabajo Social para que éste preparara el informe de custodia.[7]

Sin embargo, el 24 de febrero de 2020, el recurrido presentó ante el TPI una moción por derecho propio en la que solicitó que se le concediera una prórroga de 30 días para presentarse ante el Tribunal con la documentación necesaria y trabajar con su representación legal para atender al asunto del bienestar de su hijo y su familia.[8] Como consecuencia, el 25 de febrero de 2020, vista y atendida la moción por derecho propio presentada por el recurrido, el tribunal reconsideró su referido de custodia a la Unidad de Trabajo Social y ordenó al peticionario a presentar su acción de petición de custodia en un pleito independiente.[9]

Inconforme, el 13 de febrero de 2020, el peticionario presentó una solicitud urgente de reconsideración y de vista de desacato.[10] En respuesta, el tribunal intimado emitió resolución y orden en la que se reafirmó en su dictamen respecto al trámite independiente de la acción de custodia.[11]

Aún insatisfecho acude ante este foro intermedio mediante recurso de certiorari. En su recurso alega que ha estado al cuidado del menor desde el fallecimiento de la señora Astacio, siendo inexistente las relaciones paternofiliales entre el menor y el recurrido. Sostuvo que como tutor testamentario ha estado presente activamente en el crecimiento y desarrollo del menor, siendo este quién actualmente le provee transportación, hogar, alimentos y vestimenta; indicó que el recurrido ha incumplido con los pagos de la pensión alimentaria desde antes del fallecimiento de la señora Astacio lo que está pendiente ante el TPI.[12]

Añadió que, recientemente, el menor y el recurrido comenzaron a relacionarse de forma esporádica y, mayormente, a través de llamadas telefónicas.[13]

En su argumentación concluyó que en el presente caso figura toda la información necesaria para adjudicar correctamente la controversia y que el obligarlo a radicar un pleito independiente para solicitar la custodia va en contra del principio de economía procesal y de los mejores intereses del menor. En conclusión, señaló como único error que:

El peticionario Compareciente acude a esta Honorable Curia señalando como error el que le obliguen a radicar un pleito independiente, cuando el caso ya estaba bastante adelantado y, además, el expediente del TPI en el caso contiene información crucial sobre pasados comportamientos del recurrido que le asistirán al TPI a tomar una determinación correcta en la petición de custodia.[14]

El 6 de agosto de 2020 emitimos resolución ordenándole al recurrido a exponer su posición en cuanto al recurso presentado por el peticionario. En cumplimiento de orden presentó su contestación a certiorari.

En su recurso alega que el menor nunca ha residido con el peticionario en Luquillo, sino con otra pariente de nombre Analis Astacio quien reside en el Municipio de Ponce. Sostuvo también que el menor pasa los fines de semana en su residencia en Caguas compartiendo con él y su medio hermano. Informa que siempre ha provisto plan médico al menor y ha pagado mensualidades del colegio desde que falleció su progenitora. Por otro lado, argumenta que conforme lo dispone expresamente el artículo 174 del Código Civil, infra, la solicitud del peticionario es improcedente en derecho, puesto que el tiene la patria potestad del menor, siendo inoficiosa la designación de tutor testamentario realizada por la progenitora. Finalmente, esgrime que actuó correctamente el TPI al ordenar que se radicara una acción independiente para la solicitud de custodia del peticionario, ya que no corresponde su intervención en el caso de divorcio al no ser una parte indispensable.[15]

Contando con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

II.

Exposición de Derecho

  1. Certiorari

    El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se...

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