Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000079
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-009 - Departamento Del Trabajo v. Division De Empleados Publicos De La Union General De Trabajadores S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
Apelante
v.
DIVISIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
Apelados
KLAN202000079
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SAN JUAN Caso Núm.: SJ2019CV10722 Sobre: Impugnación o Confirmación de Laudo

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante “peticionario” o el “DTRH”) y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (en adelante “TPI” o el “Tribunal”). Mediante la misma, el TPI desestimó el recurso de revisión judicial presentado por el peticionario, confirmando el laudo de arbitraje recurrido. Es preciso aclarar que, aun cuando este recurso fue numerado como una apelación, se acoge como certiorari según presentado por el peticionario. De conformidad con lo dispuesto en la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32, el recurso de certiorari, es el mecanismo procesal adecuado para que este foro revise las sentencias finales del TPI, emitidas en revisión de un laudo de arbitraje. En ánimo de economía procesal, autorizamos que el recurso retenga su actual identificación alfanumérica KLAN202000079.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y revocamos la Sentencia recurrida.

I.

Surge del expediente que, el 18 de marzo de 2014, la División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores (en adelante la “UGT” o la “recurrida”), presentó un Formulario de Querella (Paso 1 – Primera Etapa), a nombre de Shandell Ares Lebrón, Marta Burgos Delgado, María de L. Santiago, y Mara García Fonseca, ante el DTRH. Planteó que, la gerencia incumplía con el convenio colectivo, al mantener a los querellantes en un “status quo” diferente al conferido en ley por las funciones que realizaban desde su contratación.

Alegó que, se le designaban funciones de mayor complejidad a las establecidas en su clasificación. Por lo anterior, la parte recurrida solicitó que se les otorgara a los querellantes un ascenso, sin oposición y/o reclasificación de sus puestos, con carácter retroactivo.[1]

El 18 de marzo de 2014, el DTRH contestó la Querella presentada por la UGT. Señaló que no tenía inherencia en cuanto a la querella por ser la Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos quien debería intervenir en los asuntos reclamados.[2] Habida cuenta de ello, el 28 de marzo de 2014, la UGT presentó el Formulario de Querellas (Paso 2 - Comité de Conciliación) dirigido a la Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos. Reiteró

los hechos y la solicitud presentada en el Formulario de Querella (Paso 1 –

Primera Etapa).[3]

El 14 de julio de 2015, el Comité de Conciliación emitió una Resolución destacando que, previa la presentación de la Querella en cuestión, el Negociado de Normas de Trabajo había sometido una solicitud de reclasificación para todo el personal que estuviera en la misma situación que los querellantes ante la Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos. Por lo anterior, cerró la querella con perjuicio. No obstante, el Comité de Conciliación entró en los méritos de la querella para aclarar los siguientes puntos:

  1. Sobre las funciones que realizan los querellantes desde la génesis de su contratación, señaló que:

    “Esta mención alude a la función de llevar a cabo inspecciones, la cual es una función esencial a la clase de Investigador de Normas de Trabajo en todos sus niveles y que ha sido intrínseca a la clase de Investigador de Normas de Trabajo desde sus orígenes”.

  2. En cuanto a que se les otorgara un ascenso sin oposición, el Comité de Conciliación aclaró lo siguiente:

    En este caso no procede esta transacción de personal, toda vez que no se cumple con los requisitos para llevar a cabo este procedimiento que se define como uno extraordinario. Además, de que el mismo implica la existencia de un puesto vacante de mayor jerarquía que sería ocupado por un personal de forma, […] no convencional.

  3. Por último, en cuanto al carácter de retroactividad del remedio, detalló los siguientes puntos:

    1) Por sana [a]dministración las transacciones de personal siempre son prospectivas, excepto en cuando [sic] se dan en las siguientes circunstancias:

    ·

    Cuando la transacción baja a través de una resolución del Tribunal contemplando dicha retroactividad.

    ·

    Cuando la transacción envuelve un diferencial por interinato, toda vez que la misma debe ser efectiva al día 31 de la fecha en que el empleado fue designado por el Secretario asumir el interinato oficialmente.

    2) La fecha de aprobación la emite la Oficina de Presupuesto y Gerencia al momento de aprobar la Transacción, de ser el caso.

    3) Mientras esté vigente la Ley Núm. 66 del 17 de junio de 2014, Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ninguna transacción de personal que implique erogación de fondos será prospectiva como no sea aquellas transacciones que generen economías por evitar tener que reclutar personal para cubrir puestos vacantes, los cuales deben ser adiestrados. Éste evidentemente no es el caso en una transacción de reclasificar puesto por evolución de funciones.[4]

    Posteriormente, el 6 de agosto de 2015, la UGT presentó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante “CASP”). Indicó que cumplió con el procedimiento establecido en el convenio colectivo antes de solicitar el arbitraje. De igual forma, reiteró su postura en cuanto a que sus representados realizaban labores de mayor complejidad a las de su clasificación. Por tal razón, solicitó un ascenso sin oposición o reclasificación de sus puestos con carácter retroactivo.[5]

    Luego de varios trámites procesales, la vista de arbitraje se llevó

    a cabo el 3 de abril de 2017. Las partes no encontraron que hubiese controversias de hechos, acordando que se dispusiera conforme a derecho lo siguiente:

    Determinar si a la luz de los Hechos estipulados y la prueba procede la reclasificación de puesto a Investigador de Normas Principal de los Querellantes.

    De proceder la reclasificación, se concederá como primera opción la retroactividad a la fecha en que fue recomendada por el supervisor según los Hechos Estipulados.

    De conformidad con lo antes expuesto, las partes estipularon los siguientes hechos:

    1.

    Los Querellantes ostentan una clasificación de Investigador de Normas del Trabajo en el área de Bayamón.

    2.

    Los Querellantes cumplen con los requisitos de preparación académica mínima, entiéndase bachillerato y un (1) año de experiencia de trabajo de investigación e inspección de empresas y todos los requisitos para ser reclasificados a Investigador de Normas de Trabajo Principal.

    3.

    Marta Borges Delgado renunció a la Agencia el 29 de abril de 2016.

    4.

    María García Fonseca renunció el 15 de noviembre de 2015.

    5.

    La recomendación de Reclasificación de Investigadora de Normas del Trabajo Principal de Mara García Fonseca fue hecha el 1ro. de abril de 2011 por Inés Gerena, Administradora.

    6.

    Marta Borges fue recomendada para Reclasificación de Investigadora de Normas del Trabajo Principal el 13 de enero de 2012, por Inés Gerena, Administradora e Illian Santiago, supervisora. […].

    7.

    María...

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