Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000218

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000218
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-010 - Federico Antonio Cardona Firpi v. Diana Selene Gutierrez Rios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

FEDERICO ANTONIO CARDONA FIRPI;
DIANA SELENE GUTIÉRREZ RÍOS
EXPARTE
FEDERICO ANTONIO CARDONA FIRPI
Apelante
v.
DIANA SELENE GUTIÉRREZ RÍOS
Apelada
KLAN202000218
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DDI2014-0637 Sobre: Consentimiento Muto

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona[1] y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2020.

Comparece el Sr. Federico Antonio Cardona Firpi, en adelante el señor Cardona o el apelante, y solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.

Mediante la misma, se declaró, que conforme con la Convención de la Haya, el Tribunal de México es el foro más conveniente para atender la controversia sobre relaciones paternofiliales entre las partes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la resolución y orden apelada.

-I-

Surge del expediente que el señor Cardona presentó una Moción Urgente Sobre Estatus del Caso, Relaciones Paterno-Filiales, Solicitud Urgente de Vista, Continuación de Vista Evidenciaria, Ajuste de Pensión; Revisión de Pensión, Estudio Social y Otros. Solicitó la celebración de una vista para discutir varios asuntos pendientes, entre ellos, “el cumplimiento de las relaciones paterno-filiales…”.[2]

En lo aquí pertinente, el TPI emitió una Orden dirigida a la Unidad Social para preparar un informe sobre custodia.[3]

Por su parte, la Sra. Diana Selene Gutiérrez, en adelante la señora Gutiérrez o la apelada, presentó una Oposición a “Moción Urgente Sobre Estatus del Caso, Relaciones Paterno-Filiales, Solicitud Urgente de Vista, Continuación de Vista Evidenciaria, Ajuste de Pensión; Revisión de Pensión, Estudio Social y Otros”. Adujo, que la solicitud es improcedente ya que los asuntos fueron resueltos o atendidos por el Tribunal Superior de la Ciudad de México. En lo que a esto último respecta, la apelada arguyó que como consecuencia de dos recursos presentados ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dicho foro emitió una alerta migratoria indefinida que impide que el hijo menor de las partes, en adelante FACG, abandone el territorio mexicano sin previa autorización judicial.[4]

Así las cosas, el TPI ordenó a la Supervisora de la Unidad Social preparar un estudio sobre custodia.[5]

Inconforme, la señora Gutiérrez presentó una Moción de Reconsideración para que se deje sin efecto el Referido a la Unidad Social.

Sostuvo que actualmente no existe un caso de custodia abierto, sino una solicitud de revisión del régimen de visitas, por lo cual solicitó que se dejara sin efecto la orden dirigida a la Oficina de Relaciones de Familia para iniciar un estudio sobre custodia de FACG.[6]

El TPI acogió la petición de la señora Gutiérrez y dejó sin efecto el referido a la Unidad Social. En cuanto a la controversia sobre el incumplimiento con las relaciones paternofiliales determinó que “[e]n su momento se evaluará la aplicación del Convenio de la HAYA y se determinará el foro con jurisdicción…”, para atender la misma.[7]

En desacuerdo, el señor Cardona presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Tercera Solicitud de Vista, Desacato, Continuación con el Informe Unidad Social y Solicitud de Vista ante la Examinadora de Pensiones. Alegó, en síntesis, que tanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico como el Tribunal de Apelaciones habían adjudicado la controversia sobre el foro con jurisdicción para atender los asuntos posdivorcio entre las partes, a saber: el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.[8]

La apelada se opuso mediante Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden. Arguyó, en esencia, que al apelante haber accedido voluntariamente a que el menor FACG se trasladara a México para establecer allí su domicilio y residencia habitual, concedió a los tribunales mexicanos jurisdicción para dirimir controversias que afectaran a su hijo menor de edad. En todo caso, conforme al derecho internacional privado, es la residencia habitual del menor el criterio determinante para dilucidar cualquier controversia relacionada con el bienestar de aquel. En consecuencia, es México y no Puerto Rico el foro más conveniente para atender las controversias invocadas por el señor Cardona.[9]

Entablada la controversia, el TPI atendió los planteamientos de las partes y dispuso:

A la solicitud para que se continúe con estudio sobre custodia NO HA LUGAR en estos momentos. Una vez el foro apropiado ordene el cumplimiento de los derechos de visita entonces se podrá evaluar la solicitud de custodia del padre.

A la solicitud de vista urgente para atender alegado incumplimiento con las relaciones paterno filiales NO HA LUGAR. Siendo el lugar de residencia habitual del menor México y habiendo el padre consentido a la relocalización conforme al Convenio de la HAYA le corresponde al padre recurrir al foro apropiado, que en el presente caso es México, para hacer valer las órdenes de este Tribunal y sus derechos de visita.[10]

En cuanto al incumplimiento con las relaciones paternofiliales si bien es cierto que este tribunal tiene jurisdicción no es menos cierto que conforme a las disposiciones del Convenio de la HAYA el padre tiene que recurrir al país de residencia habitual del menor para hacer valer sus derechos para relacionarse con su hijo. …

Mientras México no disponga sobre la reanudación de las relaciones paternofiliales la controversia sobre [la] solicitud de custodia del padre no está madura.[11]

El apelante presentó una Moción de Reconsideración. Arguyó que la versión del Convenio de la HAYA que cita la apelada, la del 19 de octubre de 1996, no es ley porque el Congreso de los Estados Unidos de América, aunque lo firmó, no lo ha ratificado. Por consiguiente, corresponde respetar la estipulación contenida en la sentencia de divorcio entre las partes, ratificada por el Tribunal de Apelaciones, a los efectos de que el foro para dirimir todas las controversias posdivorcio en el caso de epígrafe es el Tribunal General de...

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