Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000361

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000361
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-015 - Rolando Canales Ramos v. United Surety & Indemnity Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ROLANDO CANALES RAMOS
APELANTE
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY; ASEGURADORA XYZ
APELADA
KLAN202000361
CONSOLIDADO CON
KLAN202000569
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: BY2019CV05457 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
JUAN CARLOS MARTÍNEZ Y MERLY ROSALES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
V.
ONE ALLIANCE INSURANCE CORPORATION Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelada
Civil Núm.: By2019CV06866 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

-I-

KLAN202000361

Comparece el Sr. Rolando Canales Ramos, en adelante el apelante, y solicita que revoquemos unaSentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma, se de sestimó, sin perjuicio, la demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios por no haber notificado a la Oficina del Comisionado de Seguros, en adelante OCS, conforme a la Ley Núm. 247-2018.

El 17 de septiembre de 2019 el señor Canales presentó una Demanda sobre: Incumplimiento de Contrato contra United Surety & Indemnity Company y otros, en adelante United o la apelada. En la misma invocaron dos causas de acción, a saber: una por incumplimiento de contrato y la otra por daños, sufrimientos y angustias mentales; ambas relacionadas con el paso del huracán María por Puerto Rico.[1]

Por su parte, United contestó la demanda y negó el incumplimiento con sus obligaciones contractuales bajo la póliza. Sostuvo, que el señor Canales presentó una reclamación oportuna por los daños ocurridos en su propiedad, no obstante, la misma fue atendida dentro del término dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico. Asimismo, alegó falta de jurisdicción del TPI porque el apelante no agotó los remedios administrativos requeridos por el Código de Seguros.[2]

Posteriormente, el TPI emitió una Orden en la que requirió al apelante acreditar haber efectuado la notificación requerida por el Art. 21.164 (3) del Código de Seguros de Puerto Rico, bajo apercibimiento de archivo de la causa de acción.[3]

Oportunamente, el señor Canales presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que la causa de acción de la demanda de epígrafe es sobre incumplimiento de contrato bajo las disposiciones contractuales contenidas en el Código Civil de Puerto Rico y no bajo la Ley 247-2018. Afirmó además, que una vez presentada la Demanda, envió mediante correo certificado a las oficinas del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, el formulario de notificación sobre la presentación de una causa de acción contra United en cumplimiento con la Ley Núm. 247-2018.[4] A su vez, indicó que de existir dudas en cuanto a su reclamo le permitieran enmendar las alegaciones de la Demanda.[5]

Así las cosas, el TPI emitió Sentencia mediante la cual desestimó la Demanda sin perjuicio. Concluyó que el señor Canales debía notificar adecuadamente al Comisionado de Seguros, para que así el TPI pudiera adquirir jurisdicción sobre la controversia.[6]

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó un recurso de Apelación en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al concluir que el requisito de notificación al Comisionado de Seguro y la aseguradora especificados en la Ley 247 de 2018, se extienden [sic] sobre todo tipo de recurso o causa de acción prevista por virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables, incluyendo reclamaciones sobre disposiciones generales referentes a materia de contratos o derecho extracontractual o daños y perjuicio según contemplados en el Código Civil de Puerto Rico.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al no reconocer que previo a la desestimación de una demanda y habiendo la parte demandante expuesto que su reclamo, conforme sus alegaciones y solicitud de remedio es bajo las disposiciones de Contratos del Código Civil, debió ordenar que se enmendaran las alegaciones de la demanda, protegiendo así el debido proceso de ley de la apelante.

KLAN202000569

Comparecen los Sres. Juan Carlos Martínez, Merly Rosales y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en adelante los apelantes, y solicitan que revoquemos unaSentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma, se desestimó

sin perjuicio la demanda por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios al no haber notificado a la OCS conforme la Ley Núm. 247-2018.

El 22 de noviembre de 2019 los apelantes presentaron una Demanda sobre: Incumplimiento de Contrato contra One Alliance Insurance Company y otros, en adelante One Alliance o la apelada. En la misma invocaron dos causas de acción, a saber: una por incumplimiento de contrato y la otra por daños, sufrimientos y angustias mentales; ambas relacionadas con el paso del huracán María por Puerto Rico.[7]

Oportunamente, One Alliance presentó una Contestación a Demanda.[8] En la misma, incluyó

entre sus defensas afirmativas “[f]alta de notificación oportuna y adecuada ante la Oficina del Comisionado de Puerto Rico antes de la presentación de la demanda de epígrafe”.[9]

Así las cosas, el TPI emitió una Resolución en la que declaró “[l]a notificación en cumplimiento con la Ley 247 se realizó con posterioridad a la presentación de la demanda y como reacción a lo ordenado por el tribunal”.[10] A reglón seguido, ordenó a la apelada exponer su posición.[11]

Cónsono con lo anterior, One Alliance presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación en la que afirmó que los apelantes habían incumplido con su deber bajo la Ley Núm. 247-2018 de notificar al Comisionado de Seguros “previo a la presentación de este litigio”. Por tal razón, solicitó la desestimación del pleito de epígrafe por falta de jurisdicción sobre la materia.[12]

Por su parte, los apelantes presentaron una Oposición a Moción Desestimación por Falta de Jurisdicción. Arguyeron, en síntesis, que la Demanda constituye una reclamación de incumplimiento del contrato de póliza de seguros entre las partes al amparo del Código Civil y no una reclamación bajo la Ley Núm. 247-2018. En la alternativa, argumentaron que, de aplicarse dicho ordenamiento especial, el requisito de notificación previa...

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