Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLAN202000351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000351
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-053 - Liz Viviana Fonseca Rivera v. PR Telephone Co. ______________________ Liz Viviana Fonseca Rivera Y Alex Sanchez Diaz PR Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

LIZ VIVIANA FONSECA RIVERA y ALEX SÁNCHEZ DÍAZ
Apelantes
v.
PUERTO RICO TELEPHONE CO.
Apelada
______________________
LIZ VIVIANA FONSECA RIVERA y ALEX SÁNCHEZ DÍAZ
Recurridos
v.
PUERTO RICO TELEPHONE CO.
Peticionaria
KLAN202000351 consolidado
KLCE202000536
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm.: BY2018CV04070 (502) Sobre: Despido Injustificado; Discrimen por Embarazo; Daños y Perjuicios por Violación de Derechos Constitucionales

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

I.

Introducción

Comparecen ante nosotros Liz Viviana Fonseca Rivera y Alex Sánchez Díaz (en conjunto, demandantes), mediante el recurso identificado alfanuméricamente como el KLAN202000351. De igual forma, comparece ante nosotros la Puerto Rico Telephone Company (PRTC), en el recurso KLCE202000536.[1]

Por diversos fundamentos, ambas partes solicitan la revocación de la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia en este caso.

Mediante el dictamen apelado, el foro primario denegó la desestimación, mediante el mecanismo de sentencia sumaria, de las causas de acción de despido injustificado y discrimen por razón de maternidad presentadas por los demandantes en contra de PRTC, pero desestimó sumariamente la causa de acción de daños y perjuicios por aelgadas violaciones a sus derechos constitucionales.

Veamos la procedencia de los recursos consolidados promovidos.

II.

Relación de Hechos

El 9 de noviembre de 2018, los demandantes presentaron una demanda contra la PRTC por alegado despido injustificado, discrimen por razón de maternidad y violación de derechos constitucionales.

Los demandantes alegaron que, tras dar a luz de forma prematura el 5 de septiembre de 2017, la señora Fonseca se vio obligada a estar fuera de su trabajo en la PRTC y bajo cuidado médico hasta diciembre de 2017. Adujeron que la señora Fonseca utilizó su periodo de maternidad del 14 de agosto de 2017 al 9 de octubre de 2017, y posteriormente solicitó a la PRTC agotar su balance de licencia de vacaciones. Solicitó además al Departamento del Trabajo acogerse a los beneficios del Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporera (SINOT). Los demandantes sostuvieron que esta no recibió contestación de su patrono y el Departamento del Trabajo le informó que no era elegible para recibir los beneficios solicitados.

Ello así, los demandantes alegaron que la señora Fonseca solicitó a la PRTC que le concediera una licencia sin sueldo por espacio de cuatro (4)

meses, la cual fue concedida, mes a mes, hasta mediados de abril de 2018, sin embargo la licencia correspondiente al mes de mayo, le fue denegada. Según los demandantes, a la señora Fonseca se le exigió regresar a trabajar el 16 de abril de 2018 y esta solicitó dos (2) días de vacaciones para ubicar a su bebé

en un centro de cuido.

Sin embargo, el 18 de abril de 2018, luego de que la señora Fonseca se comunicara con su supervisora para informarle que se presentaría a trabajar, los demandantes sostuvieron que la supervisora le indicó que no se presentara a trabajar, pues ya habían tomado la decisión de despedirla y recibiría la carta por correo. El 23 de abril de 2018, sin todavía haber recibido la carta de despido, los demandantes adujeron que la señora Fonseca se comunicó con el Director de Recursos Humanos de la PRTC, quien le leyó por teléfono la carta de despido.

Conforme a estas alegaciones, los demandantes solicitaron: (1) el pago de la mesada correspondiente al supuesto despido injustificado; (2) una indemnización por los daños con doble penalidad monetaria por concepto del despido discriminatorio por razón de maternidad; y (3) otra partida por los daños resultantes de la alegada violación a su derecho constitucional, “contra riesgo a su salud o integridad personal o en el empleo”, incluyendo una partida por los daños alegadamente sufridos por su esposo como consecuencia de dicha violación a sus derechos constitucionales.

Los demandantes enmendaron la demanda en dos ocasiones; la primera para enmendar la cuantía de la mesada y añadir una partida por los daños por pérdida de ingresos, y la segunda, para incluir una reclamación bajo la Ley de Seguro Choferil, Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, 29 LPRA secs. 681-695, que establece una reserva de empleo.

La PRTC contestó la demanda original, así como las dos demandas enmendadas. En esencia, negó que el despido de la señora Fonseca hubiera sido injustificado o discriminatorio. Por el contrario, sostuvo que el término de licencia sin sueldo otorgado venció, sin que la señora Fonseca se presentara a trabajar.

Además, apuntaló que le aprobó a la señora Fonseca todas las licencias requeridas y que esta no cumplimentó correctamente la solicitud de seguro choferil al no entregar el original de la misma. Por tal razón, argumentó que actuó para mantener el buen y normal funcionamiento de la empresa.

Superados los trámites de rigor, el 19 de septiembre de 2019, la PRTC presentó una moción en solicitud de sentencia sumaria, en la que incluyó

ochenta y seis (86) propuestas de hechos incontrovertibles. En resumen, sostuvo que no existía controversia en cuanto a que la señora Fonseca fue despedida porque no se presentó a trabajar el día indicado, a pesar de que reconoció que, así le fue requerido, no estaba bajo licencia de maternidad y su licencia sin sueldo había concluido. Adujo, además, que la señora Fonseca admitió en su deposición que sus alegaciones por daños y perjuicios estaban relacionadas exclusivamente al supuesto despido injustificado y discrimen por razón de maternidad en el escenario del trabajo, y que esta no había alegado que se le hubiera violado algún otro derecho constitucional. Por ello, la PRTC argumentó que procedía la desestimación de la demanda presentada en su contra.

Para fundamentar sus propuestas de hechos incontrovertibles, la PRTC incluyó los siguientes anejos: (1) copia de la deposición tomada a la señora Fonseca el 21 de febrero de 2019; (2) copia de la deposición tomada a la señora Fonseca el 23 de abril de 2019; (3) copia de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia en el caso Ángel David Figueroa Cruz v. PRTC, DAC2014-2271; (4) copia de la sentencia emitida por un panel hermano de este Tribunal en el caso Ángel David Figueroa Cruz v. PRTC, KLAN201601680; (5) copia de la “Práctica RH-025-A de Ausencia y Licencias” de la PRTC; (6) copia de porciones de la deposición tomada a la señora María del C. Rossy el 2 de abril de 2019; y (7) copia de porciones de la deposición tomada a la señora Betzaida Nieves el 4 de abril de 2019.

El 30 de octubre de 2019, los demandantes se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria promovida por la PRTC. De las ochenta y seis (86) propuestas de hechos incontrovertibles de la PRTC, los demandantes admitieron sesenta y siete (67) y negaron diecinueve (19). En esencia, argumentaron que la representación legal de la PRTC “realizó preguntas bajo premisas incorrectas” en las deposiciones de la señora Fonseca para obtener contestaciones que “no estaba[n] acorde con la realidad fáctica de los hechos”.

Sostuvieron además que la señora Fonseca no fue despedida el 20 de abril de 2019, sino el 16 de abril de 2019 cuando fue dada de baja de la empresa.

Alegaron que en esa última fecha, esta no abandonó su empleo, sino que se encontraba en espera de una contestación a su solicitud de reconsideración a la denegatoria para la concesión de otro mes de licencia sin sueldo. Además, arguyeron que la PRTC, “incidió en su vida íntima y familiar al despedir a la Parte Demandante alegando que esta abandonó el servicio de empleo…. …[L]as actuaciones de PRTC son ajenas al desempeño normal en el escenario de trabajo y constituyen un ataque nocivo a su dignidad e integridad personal o familiar.”

Por otro lado, en la Parte V de su escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria, los demandantes incluyeron dieciséis (16)

nuevas propuestas de hechos incontrovertibles, los cuales identificaron del inciso (a) al inciso (p). Estas propuestas de hechos incluyeron alegaciones relacionadas a las licencias por enfermedad y maternidad, así como a los trámites realizados en cuanto a la solicitud de seguro choferil, entre otras.

Para apoyar las alegaciones expuestas en su escrito en oposición a la solicitud de sentencia sumaria, los demandantes incluyeron los siguientes documentos: (1) copia de ciertos exhibits de la deposición tomada a la señora Ileana Agosto Rivera el 28 de mayo de 2019; (2) copia de porciones de la deposición tomada al señor Alex Sánchez Díaz el 2 de mayo de 2019 y ciertos exhibits; (3) copia de porciones de la deposición tomada a la señora Betzaida Nieves el 24 de mayo de 2019 y ciertos exhibits; (4) copia de porciones de la deposición tomada a la señora María del C. Rossy el 2 de abril de 2019 y ciertos exhibits; (5) copia del Reglamento de Disciplina de la PRTC; (6) copia de un Segundo Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos dirigido a la PRTC y la Contestación de los demandantes; (7) copia de un listado de llamadas telefónicas del 23 de abril de 2018 realizadas por la señora Fonseca al Director De Recursos Humanos de la PRTC; (8) Informe Psiquiátrico del doctor Fernando Cabrera; (9) copia de un correo electrónico y de la solicitud de seguro choferil; (10) copia de una carta del Departamento del Trabajo con fecha de 4 de junio de 2019; y (11) copia de una declaración jurada suscrita por la señora Fonseca con fecha de 30 de octubre de 2019.

El 31 de octubre de 2019, la PRTC presentó...

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