Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000862

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000862
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-072 - Municipio Autonomo De Humacao - v.

Palmas Del Mar Properties

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE HUMACAO
Demandante-Recurrido
Vs.
PALMAS DEL MAR PROPERTIES, INC.
Demandada-Peticionaria
KLCE202000862
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso SJ2019CV04796 Sala: 206 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece Palmas del Mar Properties, Inc. (Palmas del Mar o peticionaria)

mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 20 de abril de 2020. Mediante la referida Resolución, el TPI denegó la moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, infra, presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado, revocamos la Resolución recurrida y desestimamos la presente causa de acción.

I.

El 14 de mayo de 2019 el Municipio Autónomo de Humacao (Municipio o recurrido)

presentó Demanda por incumplimiento de contrato en contra de Palmas del Mar.[1]

La referida Demanda fue enmendada el 21 de agosto de 2019.[2] Mediante la Demanda enmendada, el Municipio alegó que el 16 de junio de 2006 otorgó un Acuerdo de actividades de mantenimiento de las obras de canalización del Río Candelero (contrato) con la peticionaria.[3] Sostuvo que en el referido contrato, Palmas del Mar se comprometió a proveerle mantenimiento al sistema de control de inundaciones del Río Candelero en Humacao que incluía un canal amplio de secciones combinadas y un dique a lo largo de la ribera del sur este.[4]

Indicó que, como parte del contrato, la peticionaria también se obligó a rendir informes detallados sobre las actividades de mantenimiento realizadas.[5]Afirmó que los informes que la peticionaria presentó sobre el estado y mantenimiento del dique no reflejaban la realidad de este.[6]

Por otro lado, señaló que el término del contrato finalizó el 16 de junio de 2016, sin embargo, ambas partes pactaron una primera extensión de sesenta (60) días, contados a partir de esa fecha.[7] Indicó que, como parte de los trabajos de mantenimiento de las obras de canalización, surgió la necesidad de realizar un dragado a lo largo del Río Candelero.[8] Arguyó que, el 21 de septiembre de 2016, otorgó un Memorando de entendimiento para establecer cómo se realizaría el trabajo de dragado.[9] Indicó, además, que el referido Memorando de entendimiento surgió debido a que la peticionaria no había realizado el trabajo de mantenimiento según pactado en el contrato.[10]

Alegó que, durante junio y julio de 2017 recibió la visita de funcionarios de la Junta de Planificación y de FEMA para inspeccionar el área, inspección en la que se hicieron señalamientos de incumplimiento con los acuerdos suscritos con Palmas del Mar.[11] Además, sostuvo que, como parte de la inspección, le requirieron documentos que no pudo entregar debido a falta de información por parte de la peticionaria.[12] Por tales razones, argumentó que Palmas del Mar incumplió los términos del contrato suscrito en el 2006, lo que, a su vez, ocasionó que el Municipio haya incumplido con el acuerdo que realizó con la Junta de Planificación.[13]

En consecuencia, solicitó al TPI que ordenara a la peticionaria el cumplimiento específico del contrato.[14]

Por su parte, el 12 de noviembre de 2019, Palmas del Mar presentó

Moción de desestimación en la que argumentó que procedía la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.[15]

En específico, puntualizó que el contrato suscrito por las partes indicaba que cualquier reclamación relacionada con el acuerdo debía presentarse dentro del término de un (1) año a partir de la ocurrencia del hecho que diera lugar a la reclamación.[16] Sobre el particular, señaló que los hechos que dieron lugar a la reclamación del Municipio surgieron en junio y julio de 2017 y este último presentó la Demanda de epígrafe el 14 de mayo de 2020, esto es, fuera del término de un (1) año establecido en el contrato.[17]

Asimismo, sostuvo que, en caso de que el tribunal entendiera que la Demanda se presentó oportunamente, esta estaba sujeta a una cláusula de mediación y arbitraje.[18]

En respuesta, el 3 de enero de 2020, el Municipio presentó Oposición a moción de desestimación mediante la cual alegó que la cláusula en la que se redujo el término prescriptivo para realizar reclamaciones relacionadas al contrato es contraria a nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, ineficaz.[19]

En la alternativa, sostuvo que no procede la desestimación de la demanda ya que el término de un (1) año fue interrumpido mediante varias reuniones en las que el Municipio reclamó el cumplimiento del contrato.[20] Finalmente, indicó que en las referidas reuniones no se logró un acuerdo por lo que un proceso de mediación resultaría inefectivo.[21]

El 20 de abril de 2020 el TPI emitió Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por Palmas del Mar.[22] Sobre el término prescriptivo, expresó que las reclamaciones relacionadas con ríos y canales no prescriben por estos considerarse bienes de dominio público.[23]

En consecuencia, resolvió que la cláusula en controversia era contraria a la ley y al orden público.[24] En cuanto a la mediación, resolvió

que procedía la paralización de los procedimientos para que, en el término de cuarenta (40) días, las partes sostuvieran una reunión con un mediador independiente.[25] Asimismo, ordenó que, luego de culminar el proceso, las partes tenían un término de diez (10) días para comunicarle el resultado.[26]

Inconforme con la determinación del TPI, el 15 de julio de 2020, Palmas del Mar presentó Moción de reconsideración en la que arguyó que sus obligaciones versaban sobre bienes privados.[27] Sobre el particular, sostuvo que el objeto del acuerdo no fue realizar trabajos de mantenimiento o control de inundaciones del Río Candelero, sino en áreas cercanas a este.[28]

Por ello, razonó que el término de un (1) año pactado entre las partes era válido.[29] Atendida la Moción de reconsideración, el 17 de agosto de 2020, el TPI la declaró no ha lugar.[30]

Aún en...

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