Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000957

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000957
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-081 - Brenda Lee Justiniano Vega v. Jaime Luis Velasco Bonilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

BRENDA LEE JUSTINIANO VEGA
Peticionaria
v.
JAIME LUIS VELASCO BONILLA
Recurrido
KLCE202000957
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. BY2020RF00914 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

Comparece la Sra. Brenda Lee Justiniano Vega (la peticionaria) mediante recurso de certiorari solicitándonos que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), de 1 de septiembre de 2020. Luego de haber desestimado la demanda presentada por la peticionaria por no haberse diligenciado los emplazamientos dentro del término de veinte (20)

dispuesto por el tribunal recurrido, ese mismo foro autorizó que se expidiesen los emplazamientos para ser diligenciados, pero sin dejar sin efecto la sentencia previamente emitida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la resolución recurrida.

  1. Resumen del tracto procesal

    La peticionaria presentó demanda de divorcio bajo la causal de ruptura irreparable contra el señor Jaime Luis Velasco Bonilla (el recurrido) el 30 de junio de 2020.[1] Al radicar su demanda mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), la peticionaria acompañó los emplazamientos correspondientes en inglés y en español, pues el recurrido reside en el estado de Tejas. Alega la peticionaria que al presentar la demanda y los emplazamientos por SUMAC, recibió la demanda debidamente sellada y firmada por el Secretario del TPI, más no así los emplazamientos.

    Así las cosas, el 2 de julio de 2020, el foro recurrido emitió una resolución en la que dispuso: se le conceden veinte (20) días a la parte demandante para diligenciar emplazamientos. De no cumplir, se le ordenará el cierre y archivo del caso bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.[2]

    Transcurridos algunos días de expedida dicha resolución, la Secretaría del TPI emitió una comunicación dirigida a la peticionaria, en los siguientes términos:

    Saludos Estimada licenciada Dávila:

    El pasado 26 de junio de 2020, la Directoria de Informática de la Oficina de Administración de los Tribunales realizó un mantenimiento en la plataforma SUMAC, con el propósito de optimizar su funcionamiento. Ello provocó

    que se afectaran otras funcionalidades del sistema, reflejándose cierta intermitencia para cargar documentos luego del mantenimiento. Esta situación fue corregida prospectivamente. En consecuencia, resulta necesario sustituir aquellos documentos que no pueden accederse desde la plataforma. Para atender esta situación, se identificaron los documentos afectados de modo que el personal de la Rama Judicial pueda contactar a los (as) abogados (as) y sustituirlos en el expediente electrónico. A tales efectos, en el siguiente caso usted presentó el (los) siguientes documentos (s):

    CASO Núm. BY2020RF00914

    DEMANDA 30/JUNIO/2020

    Enviar:

    Anejo-

    Anejo- EMPLAZAMIENTO EN ESPAÑOL relacionado a DEMANDA

    Anejo- EMPLAZAMIENTO EN INGLES relacionado a DEMANDA

    Agradecemos que responda al correo electrónico Manual.Mojica@ramajudicial.pr e incluya como anejos el (los) documentos antes mencionados en formato PDF y de forma individual para cargarlos correctamente en su expediente electrónico del caso.

    […][3]

    En consecuencia, la peticionaria presentó, por segunda ocasión, los emplazamientos el 28 de julio de 2020. Sin embargo, ese mismo día, el tribunal a quo emitió Sentencia desestimando la demanda. El foro recurrido determinó en su sentencia que, al no cumplir con la orden emitida por el tribunal de emplazar al demandado en un término de 20 días, la demandante-peticionaria demostró falta de interés en el trámite del caso. Juzgó el mismo foro que su proceder estaba sustentado en la discreción que se les ha concedido a los tribunales para acortar los términos para diligenciar los emplazamientos, de conformidad con la Regla 68.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, según interpretado por el Tribunal Supremo en Pietri González v. Tribunal Superior, 117 DPR 638 (1986).[4]

    Inconforme, la peticionaria presentó oportuna Moción de reconsideración.

    En ella expuso que la orden emitida por el tribunal no podía ser acatada porque la Secretaría del tribunal no había expedido los emplazamientos.

    Sostuvo, también, que las Reglas de Procedimiento Civil, infra, disponían un término de 120 días para diligenciar el emplazamiento que no podía ser disminuido por el Tribunal, a tenor con Ostolaza v. Fondo de Seguro del Estado, 116 DPR 700 (1985). Además, que conforme a la Orden Administrativa EM2020-12 emitida por el Tribunal Supremo, había extendido los términos hasta el 14 de julio de 2020. De conformidad con lo argumentado, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia.[5]

    Al día siguiente, el tribunal dictó una orden en la que expresó que el emplazamiento sometido no cumplía con los requisitos de SUMAC, por lo que le ordenó a la peticionaria a someter un emplazamiento correcto o solicitar un emplazamiento por edicto con la correspondiente declaración jurada y se le proveería.[6]

    En respuesta, la peticionaria presentó Moción informativa y aclaratoria, solicitando se expidan los emplazamientos sometidos en español y en inglés y volviendo a solicitar se deje sin efecto la sentencia.[7] En esta moción explicó sobre el problema técnico que se había confrontado con el sistema SUMAC, así como el segundo envío de los emplazamientos que había realizado en atención al mismo, tal como requerido por la Secretaría del tribunal. Abundó en que, a la fecha no se habían expedido los emplazamientos, razón por la cual no podía diligenciarlos. Expuso que no correspondía solicitar emplazamiento por edicto, pues conocía la dirección del demandado para proceder con un emplazamiento personal mediante la correspondiente contratación de una empresa a tales fines. Finalmente, reiteró su solicitud de que se dejara sin efecto la sentencia para poder proceder a la continuación de los procedimientos.[8]

    No obstante, el tribunal emitió resolución reiterándose en su orden de que se radicaran nuevos emplazamientos de conformidad con SUMAC. En su orden dispuso que:

    [L]os formularios de emplazamiento que sometió la parte demandante para expedición de los emplazamientos no cumplen con las directrices administrativas para la presentación y notificación electrónica mediante el sistema unificado de manejo y administración de casos (SUMAC). El emplazamiento que se diligencia dentro de un caso sometido bajo SUMAC debe contener la siguiente expresión: “usted deberá presentar su alegación responsiva a través del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC), al cual puede acceder utilizando la siguiente dirección electrónica: https://unired.ramajudicial.pr, salvo que se represente por derecho propio en cuyo caso deberá presentar su alegación responsiva en la secretaría del tribunal”.

    Por lo tanto, como se le requirió previamente, y no ha cumplido, proceda a someter nuevos emplazamientos que cumplan con los requisitos de SUMAC a los fines de expedirlos y proceda a diligenciar.[9]

    De conformidad con lo ordenado, la peticionaria presentó Tercera moción solicitando se deje sin efecto la sentencia y sometiendo nuevo formato de emplazamiento en inglés y español. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR