Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLCE202000974

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000974
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-083 - Frank Vazquez Madera - v.

Administracion De Los Sistemas De Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ 2019-187E)

FRANK VÁZQUEZ MADERA
Demandante-Peticionario
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO; DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado-Recurrido
KLCE202000974
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2020CV03274 (907) Sobre: Injunction Preliminar y Permanente y/o Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que una demanda, mediante la cual se reclama elegibilidad para un programa de pre-retiro, está sujeta a la paralización automática que surtió efecto con la aprobación de la ley federal conocida como PROMESA. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues en la “fase” actual del asunto de referencia, “no hay aspectos monetarios en controversia”. Requena Mercado v.

Policía, 2020 TSPR 113.

I.

El Sr. Frank Vázquez Madera (el “Sr. Vázquez” o el “Demandante”)

presentó la acción de referencia, sobre interdicto preliminar y mandamus (la “Demanda”), en contra de la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“Retiro”) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”; Retiro y ELA, en conjunto, los “Demandados” o “Recurridos”).

Mediante la Demanda, el Sr. Vázquez solicita que se le incluya en la lista de los empleados del Departamento de Hacienda (“Hacienda”) que cualifican para el Programa de Pre-Retiro Voluntario establecido por la Ley 211-2015, según enmendada. El Demandante alegó que: 1) comenzó a trabajar como empleado transitorio en Hacienda en enero de 1987; 2) en septiembre de 1990 fue nombrado empleado regular y comenzó a cotizar en Retiro; 3) pagó en su totalidad las cantidades que adeudaba a Retiro por el tiempo trabajado y no cotizado; 4) al momento de solicitar los beneficios de la Ley 211-2015 tenía más de 20 años cotizados bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada; y 5) no había solicitado o cumplido con los requisitos para cogerse al retiro bajo la Ley Núm. 447.

Alegó que fue incluido en un informe de “implementación” de Hacienda, exigido por la Ley 211-2015, para que Retiro evaluara y certificara su elegibilidad, respecto a los años cotizados y la estructura de aportaciones a la que pertenece. No obstante, el Demandante indicó que, el 3 de septiembre de 2019, Hacienda expidió una “Certificación” en la cual concluyó que este no cumplía con los requisitos del programa de pre-retiro creado por la Ley 211-2015. Se alegó que, en la referida certificación, Hacienda aseveró

que Retiro había certificado, en un “Informe de Implementación” de octubre de 2016, que el Demandante no era elegible para participar en el programa establecido por la Ley 211-2015, “ya que ingresó al Sistema después del 1 de abril de 1990, por lo que pertenece a la Ley 1 y al 30 de junio de 2013 tenía 25 años de servicios cotizados”.

Sin que los Demandados hubiesen planteado el asunto, en julio de 2020, el TPI emitió una Orden para que, en lo pertinente, las partes indicaran si el procedimiento bajo el Título III de la ley federal conocida como PROMESA, infra, tenía algún impacto sobre la Demanda.

En respuesta a esta orden del TPI, el 19 de agosto, los Demandados, por primera vez, plantearon que la Demanda debía entenderse paralizada por operación de lo dispuesto por PROMESA, infra.

Ese mismo día, el TPI notificó una sentencia mediante la cual ordenó el archivo administrativo de la Demanda. El 3 de septiembre, el Demandante solicitó

reconsideración, la cual fue denegada por el TPI mediante una Orden notificada el 8 de septiembre.

Inconforme, el 7 de octubre, el Sr. Vázquez presentó el recurso que nos ocupa; plantea que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que en este caso es de aplicación las disposiciones de la Ley PROMESA y, por tanto procede el archivo de la causa de acción hasta tanto las partes notifiquen al Tribunal que el referido caso pendiente ante la Corte de Quiebras ha culminado o que la paralización automática ha sido levantada.

Le ordenamos a los Recurridos mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Sentencia recurrida. Los Recurridos comparecieron y plantearon que la causa de acción del Demandante surgió con la aprobación de la Ley 211 en el 2015 y que la misma tenía implicaciones monetarias, pues si se considerase al Demandante elegible para el programa de pre-retiro contemplado por la referida ley, Hacienda tendría que sufragar ciertos beneficios...

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