Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2020, número de resolución KLRA202000407

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000407
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020

LEXTA20201130-115 - Alex M.

Diaz Figueroa v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ALEX M. DÍAZ FIGUEROA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA202000407
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2020.

El señor Alex Díaz Figueroa comparece por derecho propio y nos solicita la revisión judicial de una determinación administrativa, emitida el 25 de septiembre de 2020 y notificada el 6 de octubre de 2020, por el Programa de Desvíos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante la aludida decisión institucional, el organismo denegó considerar al recurrente para el privilegio de pase extendido con monitoreo electrónico.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, adelantamos que se confirma la determinación administrativa recurrida sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).[1]

I

Según se desprende del recurso de autos, el miembro de la población correccional, señor Alex Díaz Figueroa (Sr. Díaz; recurrente), fue sentenciado el 16 de agosto de 2016 a cumplir una pena carcelaria de 25 años, por infracciones al Artículo 5.04, Portación y Uso de Armas de Fuego sin Licencia (cinco cargos) y al Artículo 5.06, Posesión de Armas sin Licencia (tres cargos)

de la hoy derogada Ley 404 del 11 de septiembre de 2000, “Ley de Armas de 2000”, 25 LPRA secs. 458c y 458e. El Sr. Díaz indicó que los cargos por la violación al Artículo 5.04 fueron reclasificados a una portación de un arma neumática, presuntamente, para que pudiera beneficiarse de “cualquier tipo de privilegio”.[2]

Asimismo, el recurrente alegó que la Ley 142-2013, la cual enmendó varias disposiciones de la Ley de Armas de 2000, supra, incluyendo el Artículo 5.04, no le aplicaba.

El Sr. Díaz adujo también que, durante los cuatro años de extinción de su sentencia, no ha sido objeto de ningún señalamiento disciplinario. Al respecto, planteó que completó su plan institucional de manera excelente, por lo que la Técnica Sociopenal, la señora Nereida Rodríguez, solicitó a su favor un programa de desvío; en particular, el pase extendido con monitoreo electrónico.

El recurrente abogó estar capacitado y rehabilitado para salir a la libre comunidad.

En lo que nos atañe, el 25 de septiembre de 2020, la señora Selma Ríos Calderón, Coordinadora de Programas de Desvío, suscribió la Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico, dirigida al recurrente, en la que consignó

lo siguiente:

SITUACIÓN LEGAL

EL CONFINADO DE REFERENCIA FUE SENTENCIADO EL 8/16/2016

CUMPLE SENTENCIA DE 25A

POR LOS DELITOS DE: ART. 5.06 L.A. (3C), ART. 5.04 L.A. (5C)

CUENTA CON EL MÍNIMO DE LA SENTENCIA PARA EL 10/20/2022

EXTINGUE LA SENTENCIA EL 12/12/2029

Determinación: DENEGADO

Razones: No cualifica en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 del 2 de diciembre de 2013. (El Art. 5.04 lo excluye de beneficiarse de Programas de Desvíos.)

El referido documento se acompañó con una advertencia, en la que solamente se apercibe a la parte adversamente afectada sobre el recurso de reconsideración.

En específico, se indica que se “podrá presentar un recurso de reconsideración ante la Oficina de Programas de Desvíos Comunitarios a la siguiente dirección: Apartado 71308, San Juan, Puerto Rico, 00936-8404.” [3] No obstante, el 23 de octubre de 2020, el Sr.

Díaz optó por acudir directamente ante este Tribunal de Apelaciones y, aunque no esbozó un señalamiento de error en concreto, nos intima a ordenar a la Agencia recurrida que le conceda el privilegio denegado.

II

A

La Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU) es el estatuto aplicable a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente exceptuadas por dicha ley. Véase, Sección 1.4 de la LPAU, 3 LPRA. sec. 9604.

En lo pertinente, en cuanto al alcance de la revisión judicial, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675 dispone lo siguiente:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

Se ha resuelto que los dos requisitos para que las órdenes y resoluciones emitidas por las agencias administrativas puedan ser revisadas por este Tribunal son los siguientes: (1) que la resolución sea final y no interlocutoria; y, (2) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios provistos por la agencia.

Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006) que cita a Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 34-35 (2004); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 491 (1997).

La revisión judicial de las decisiones administrativas fue un procedimiento que se ideó como parte de un trámite apelativo dirigido a alcanzar el principio constitucional de mayor acceso a los tribunales. J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones SITUM, Inc., 2012, pág. 281. Así, “a través de la revisión judicial se controla la acción o inacción, de las agencias administrativas.” Id. El propósito de la revisión judicial de las decisiones administrativas es que las agencias demuestren su razonamiento y los hechos en lo que basa sus decisiones y que demuestren que las mismas están dentro del ámbito del poder y la autoridad delegada en ellas. Id., págs.

281-282. En este esquema, como tribunal, nos corresponde fiscalizar con rigurosidad las decisiones administrativas para asegurarnos que las agencias cumplan con sus funciones y que no se pierda la fe en las instituciones de gobierno. Id., pág. 282.

La revisión judicial de decisiones administrativas abarca esencialmente tres áreas: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hechos de acuerdo al criterio de evidencia sustancial; y (3) la revisión de las conclusiones de derecho. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, FORUM, 2013, pág. 688. Ahora bien, es...

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