Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001216

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001216
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020

LEXTA20201203-002 - Banco Popular De PR - v. Cecilia Maria Petiton Garcia Por Si Y En Cuanto A La Cuota Viudal Usufructuaria Compuesta Con Felix Antonio Toro Rodriguez Y Otros Demandados-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
v.
CECILIA MARÍA PETITÓN GARCÍA POR SÍ Y EN CUANTO A LA CUOTA VIUDAL USUFRUCTUARIA COMPUESTA CON FÉLIX ANTONIO TORO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandados-Peticionarios
KLCE202001216
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: PO2019CV02915 Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Prenda y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2020.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 30 de noviembre de 2020, comparecen las Sras. Cecilia y Ana Toro (en adelante, las peticionarias).

Nos solicitan que revisemos una Resolución dictada y notificada el 29 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación interpuesta por las peticionarias por entender que fueron correctamente emplazadas por edicto. A su vez, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud de anotación de rebeldía presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el recurrido o el Banco). Las peticionarias acompañaron la presentación del recurso de epígrafe con una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En síntesis, solicitaron la paralización de los procedimientos ante el foro primario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado. Cónsono con lo anterior, se declara No Ha Lugar la solicitud en auxilio de nuestra jurisdicción.

I.

El 23 de agosto de 2019, el Banco incoó una Demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca en contra de los miembros de la Sucesión del Sr. Félix Antonio Toro Rodríguez (en adelante, sucesión) y Toro & Toro Law Offices, PSC. Lo anterior, por haber incumplido con los pagos mensuales de dos (2) préstamos, dados en prenda y con garantía hipotecaria que gravan un bien inmueble comercial sito en el Condominio Torre de Oro en el Municipio de Ponce. A su vez, solicitó que el foro primario les ordenara a los herederos del causante aceptar o repudiar la herencia de este en un plazo de treinta (30) días, de lo contrario se tendría por aceptada la herencia. Resulta imprescindible indicar que el recurrido informó que el Sr. Félix Antonio Toro Rodríguez (en adelante, el causante o el señor Toro Rodríguez) falleció el 1 de diciembre de 2018, por lo cual se incluían como parte demandada a los herederos de este: Fulano, Mengano y Sutano de Tal, y a la Sra. Cecilia María Petitón García (en adelante, la señora Petitón García) en cuanto a la cuota viudal usufructuaria. Expresó que no tenía un documento que acreditara de manera fehaciente la identidad de los miembros herederos de la sucesión aludida.

El 22 de octubre de 2019, el recurrido instó una Moción Incluyendo Emplazamiento Diligenciado y Solicitando Emplazamiento por Edicto.

Informó que emplazó a la señora Petitón García por sí y en cuanto a la cuota viudal usufructuaria. Por otro lado, sostuvo que, aunque el emplazador realizó un sinnúmero de diligencias para identificar y localizar a los codemandados, miembros de la sucesión antes mencionada, no pudo localizarlos. En vista de lo anterior, solicitó autorización para emplazarlos por edicto. El Banco acompañó su Moción con varios anejos que incluyen información de los miembros de la sucesión, y la Declaración Jurada del emplazador en la cual detalló las diligencias que hizo para identificar y localizar a los herederos del causante.

Así pues, el 22 de octubre de 2019, el TPI dictó una Orden en la que autorizó

los emplazamientos por edicto de Fulano de Tal, Mengano de Tal y Sutano de Tal, como posibles herederos desconocidos del señor Toro Rodríguez y de Toro & Toro Law Offices, PSC. Con fecha de 23 de octubre de 2020, la Secretaría del foro primario emitió el Emplazamiento por Edicto.

Por su parte, el 5 de noviembre de 2019, la señora Petitón García instó una Contestación a Demanda. A su vez, el 20 de diciembre de 2019, Toro & Toro Law Offices, PSC. incoó una Contestación a Demanda.

Subsecuentemente, el 19 de febrero de 2020, el foro recurrido celebró una vista. En lo atinente al recurso de epígrafe y de acuerdo con la Minuta que recoge las incidencias de la referida vista, el recurrido informó que notificó un primer interrogatorio a la viuda del causante, la señora Petitón García, a los efectos de conocer quiénes son los componentes de la sucesión del causante.

El 15 de julio de 2020, el Banco interpuso una Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía. De entrada, informó que el edicto para emplazar a los posibles herederos desconocidos del causante se publicó el 11 de noviembre de 2019 en el periódico Primera Hora. Añadió que el 14 de noviembre de 2019, le cursó a dichos herederos desconocidos una copia de la Demanda y del emplazamiento por edicto, a su última dirección conocida. En vista de que no habían comparecido ante el TPI, el Banco solicitó la anotación de rebeldía de los codemandados desconocidos.

Con posterioridad, el 18 de julio de 2020, las peticionarias, sin someterse a la jurisdicción del TPI, interpusieron una Moción Solicitando Desestimación y en Oposición a “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía”. En síntesis, argumentaron que el Banco conocía los nombres y el área de residencia de los miembros de la sucesión del causante debido a que así surge de la Declaración Jurada del emplazador. Por lo tanto, esgrimieron que no fueron debidamente emplazadas al emitirse y notificarse un emplazamiento por edicto dirigido a Fulano, Mengano y Sutano de Tal. Añadieron que no se emitió el mandamiento de interpelación para darle oportunidad de rechazar la herencia. Ante lo que consideraron como falta de jurisdicción sobre sus personas, solicitaron la desestimación del pleito.

El 21 de julio de 2020, el recurrido presentó una Moción en Solicitud de Desglose. En síntesis, sostuvo que la solicitud de desestimación de las peticionarias no cumplió con la Regla 21 de las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B R. 21 y la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 9.1, toda vez que en dicho escrito no se indicó la dirección física y el número de teléfono de la parte representada. Lo anterior, a pesar de que la Moción Solicitando Desestimación y en Oposición a “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía” fue el primer escrito presentado ante el TPI por las peticionarias.

El 22 de julio de 2020, el TPI dictó y notificó una Orden en la que le concedió

a las peticionarias un término de cinco (5) días para cumplir con la Regla 9 de Procedimiento Civil, supra, e informar sus direcciones físicas, postales y números de teléfono. En respuesta, las peticionarias incoaron una Moción Solicitando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR