Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000749

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000749
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2020

LEXTA20201208-007 - Abneris S. Labrador David v. Heriberto Jr Hernandez Ramos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ABNERIS S. LABRADOR DAVID
Apelante
v.
HERIBERTO JR HERNÁNDEZ RAMOS
Apelado
KLAN202000749
Recurso de Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm. AI2020RF00059 Sobre: Privación de Patria Potestad y Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2020.

Comparece ante nos la Sra. Abneris Stefani Labrador David (señora Labrador David o apelante) y solicitó que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI o foro primario) el 4 de agosto de 2020. Mediante su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda presentada por la señora Labrador David y privó al Sr. Heriberto Hernández Ramos (señor Hernández Ramos o apelado) de la patria potestad de la hija habida entre las partes de epígrafe, AZHL. A esos efectos, concedió la custodia y patria potestad exclusiva de la menor a la apelante y mantuvo la pensión alimentaria de $257.00, bajo las disposiciones legales sobre alimentos entre parientes.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal de la controversia ante nos.

I.

El 15 de febrero de 2020, la señora Labrador David instó una Demanda sobre privación de patria potestad y custodia en contra del señor Hernández Ramos. En síntesis, sostuvo que las partes de epígrafe procrearon a la menor de edad AZHL que nació el 21 de febrero de 2009 y al momento de la presentación de la acción tenía diez años. Indicó que existe un caso en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) entre las partes en el cual se le ordenó al apelado a proveer una pensión alimentaria de $257.00 mensuales. No obstante, explicó que el señor Hernández Ramos no contribuye para el sustento y beneficio de la menor y ha faltado a su deber de cuidado y supervisión. A esos fines, adujo que ha sido ella quien se ha hecho cargo del cuidado y manutención de la menor desde su nacimiento. Añadió que el señor Hernández Ramos tiene planificado mudarse a Estados Unidos el 24 de enero de 2020, por lo que no se encontrará en Puerto Rico y resultará imposible contar con su consentimiento para la toma de decisiones sobre la vida de su hija. Por todo ello, solicitó al TPI que privara al apelado de la patria potestad y otorgara la custodia monoparental de la menor a su favor.

Mediante Resolución emitida el 28 de febrero de 2020, el TPI tomó

conocimiento a los efectos de que se había diligenciado el emplazamiento del apelado personalmente.[1] Transcurrido el término correspondiente sin que el señor Hernández Ramos compareciera para presentar su contestación a la demanda, la señora Labrador David solicitó que se anotara su rebeldía. Al final de la moción, la apelante certificó haber notificado de la misma al apelado a la siguiente dirección: HC 03 Box 8087, Barranquitas, PR, 00794. Evaluada la solicitud, el foro primario emitió una Resolución en la que ordenó la anotación de rebeldía y señaló una vista a ser celebrada mediante videoconferencia utilizando el sistema de Skype.[2] La referida determinación fue notificada a la señora Labrador David. Sin embargo, del expediente no surge que se haya notificado al señor Hernández Ramos.

A pesar de lo anterior, se celebró la vista mediante videoconferencia el 4 de agosto de 2020 y a la misma compareció únicamente la apelante y presentó su testimonio. Escuchada y evaluada la prueba, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda de privación de patria potestad y en su consecuencia, privó al señor Hernández Ramos de la patria potestad de su hija AZHL; concedió la custodia y patria potestad exclusiva de la menor a la señora Labrador David; y mantuvo la pensión alimentaria establecida en $257.00, bajo las disposiciones del Código Civil sobre alimentos entre parientes.

Consta del Formulario Único de Notificación-OAT 1812, que en esa ocasión, el dictamen fue notificado al señor Hernández Ramos a la siguiente dirección: Bo San Luis, Calle Mercedes Hernández, Aibonito Puerto Rico, 00705.[3]

El 11 de agosto de 2020, se recibió devuelta la notificación enviada al apelado con la siguiente anotación: RETURN TO SENDER, INSUFFICIENT ADDRESS, UNABLE TO FORWARD.[4]

Pendiente lo anterior, la señora Labrador David solicitó la reconsideración de la sentencia del foro primario. En particular, sostuvo que la privación de patria potestad que...

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