Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE201901603

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901603
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020

LEXTA20201211-006 - Blanca Saez Ortiz

v. Jerome Garffer Croly

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

BLANCA SÁEZ ORTIZ
Recurrida
v.
JEROME GARFFER CROLY
Peticionario
KLCE201901603
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan Civil Núm.: SJL246-2019-00102 Sobre: Orden de Protección

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Casillas[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de diciembre de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Jerome Garffer Croley (en adelante, Sr. Garffer o peticionario) mediante el presente auto de certiorari.

Nos solicita que revisemos la orden de protección expedida en su contra, el 6 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan (TPI). La misma fue expedida al amparo de la Ley Núm. 246 del 16 de diciembre de 2011, conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 1101, et. seq. (Ley 246), por un término de tres meses.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I

El presente caso tiene su génesis el 21 de octubre de 2019, cuando la señora Blanca Sáez Ortiz (en adelante, Sra. Sáez o recurrida) solicitó una orden de protección contra el peticionario, al amparo de la Ley 246, a favor de la menor CGS. Ese mismo día, el TPI expidió una orden de protección ex parte.

La Sra. Sáez y el Sr. Garffer estuvieron casados desde el 2008 hasta el 2017.

Durante su matrimonio tuvieron a la menor CGS, la cual tenía 8 años para la fecha en que se solicitó la referida orden de protección.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de noviembre de 2019, se celebró la vista de orden de protección. En la misma, el peticionario solicitó que la vista fuera pospuesta hasta tanto el Trabajador Social culminara su informe, pero su petición fue denegada. Luego de que culminara el desfile de prueba, el TPI expidió una orden de protección, en la cual expuso las siguientes determinaciones de hechos:[2]

Comparece la parte peticionaria representada por la Lic. Sharon González y la Lic. Brenda Berríos Morales. La parte peticionaria compareció

representada por la Lic. Silvia Juarbe y el Lic. Rubén Falú Allende. Conforme a la prueba oral escuchada y aquilatada, el Tribunal le otorga credibilidad a las alegaciones de la parte peticionaria. La parte peticionada es padre de [una]

menor de 8 años habida con la parte peticionaria. El peticionado ha incurrido en un patrón de maltrato psicológico en perjuicio de su hija menor de edad.

Dicho maltrato se ha constituido al exponer a menor a constantes situaciones estresantes que han ocasionado que la menor se descompense y requiera evaluación y atención de salud mental de emergencia. El 19 de octubre de 2019, el peticionado llamó

increpando a la menor insistentemente ocasionando que la menor se descompensara. El 20 de octubre de 2019, la menor sufrió otra descompensación pues entendía que el peticionado la estaba llamando insistentemente a pesar de haber sido bloqueado. El 21 de octubre de 2019 la menor sufrió otra descompensación en horas de la mañana y le profirió a la peticionaria que no quería seguir viviendo, que el peticionado se aparecía constantemente por su escuela y que se pasaba llamándola. La menor recibió una evaluación en el San Jorge Children’s Hospital el cual refirió a la menor a un programa de hospitalización parcial el cual comenzó el 31 de octubre de 2019. Se concede la custodia provisional de la menor a la parte peticionaria. Se suspenden las relaciones paterno filiales durante la vigencia de esta Orden. Cualquier asunto de emergencia que se le deba comunicar al peticionado relacionado con la menor deberá canalizarse por conducto de los respectivos abogados.

En virtud de las anteriores determinaciones de hechos, el TPI expidió la orden solicitada por un término de tres meses. Inconforme, comparece el peticionario ante nos mediante el presente auto de certiorari. Señala la comisión de los siguientes errores:

Erró y abusó de su discreción el TPI al no permitir que el Departamento de la Familia concluyera su investigación previo a la celebración de la vista en sus méritos.

Erró y abusó de su discreción el TPI al intervenir indebidamente con el contrainterrogatorio y la prueba de impugnación del testimonio de la recurrida así como con el testimonio del peticionario en violación al debido proceso de ley.

Erró en la apreciación de la prueba y abusó de su discreción el TPI al emitir una orden de protección en ausencia total de prueba de maltrato contra el peticionario.

Por su parte, el 3 de enero de 2020, compareció ante nos la parte recurrida mediante “Alegato en Oposición”. Luego de varios trámites procesales, el 11 de febrero de 2020, la recurrida presentó una “Moción en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción por academicidad”, a la cual se opuso el peticionario.

Así las cosas, contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, estamos en posición de resolver el presente recurso.

II

-A-

La doctrina de academicidad se fundamenta en el principio constitucional de que los tribunales existen para resolver casos y controversias genuinas entre partes adversas que poseen un interés real en obtener un remedio que afecta sus relaciones jurídicas y no para emitir opiniones consultivas. U.P.R. v. Laborde Torres y otros, 180 D.P.R. 253, 280-281 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559 (1958). De igual forma, la doctrina de academicidad pretende: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales y hacer pronunciamientos autoritativos que resulten innecesarios; (2) que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y se definan de manera competente y vigorosa; y, (3) evitar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 982 (2011). Así, la doctrina de academicidad es una de autolimitación.

Por su parte, decimos que una controversia adolece de academicidad cuando no existe una controversia real o viva entre las partes. Ello sea por modificaciones acaecidas en los hechos o en el derecho, cuyo efecto anula los efectos prácticos que tendría un dictamen judicial sobre la controversia. Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 967 (2011). De este modo, cuando ocurren cambios durante el trámite judicial y estos provocan que la controversia planteada pierda actualidad, decimos que se ha tornado académica.

Ello debido a que el remedio solicitado ante el tribunal no tendría ningún efecto sobre la controversia. Noriega v. Hernández, 135 D.P.R. 406 (1995); Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988).

Una vez se establece que un pleito es académico, los tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64 (1998); Asoc. de Periodistas v. González, supra.

De conformidad con ello, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83, sobre desistimiento y desestimación, dispone en lo pertinente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en académico.

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá

desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

No obstante, existen varias excepciones a la doctrina, a saber: (1)

si la situación de hechos plantea una cuestión recurrente que por su naturaleza, se hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los tribunales; (2)

cuando la situación de hechos ha sido modificada por el demandado pero no tiene visos de permanencia; (3) cuando aspectos de la controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias colaterales y (4) cuando el tribunal certifica un pleito de clase y la controversia se torna académica respecto a un miembro de la clase, más no para el representante de la misma. Véanse, Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19 (2000); Pueblo v. Ramos Santos, 138 D.P.R. 810 (1995); Partido Popular v. Pedro Roselló González, 139 D.P.R. 984 (1995); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 124 (1988).

En lo que respecta a la doctrina de recurrencia, esta fue ampliamente discutida en Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 720 – 721 (1991). En dicha opinión, el Tribunal Supremo enumeró dos factores que deben analizarse individualmente al considerar la excepción: (1) la probabilidad de la recurrencia y (2) las partes involucradas en el procedimiento. En adición, nuestro más Alto Foro explicó que:

[A]demás del carácter recurrente o repetitivo del asunto planteado, y las partes en litigio, dicho asunto debe ser de una naturaleza tal que evada su adjudicación o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en aquellas controversias que son de por sí de muy corta duración, pero puede haber otras razones[,] además de la brevedad cronológica[,] que ocasionen que una controversia sea capaz de eludir la revisión judicial.

Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, a la pág. 721.

-B-

Es norma reiterada que las determinaciones de hechos y la adjudicación de credibilidad que hace un foro de instancia son merecedoras de gran deferencia...

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