Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN201801044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801044
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020

LEXTA20201216-001 - Jose Molina Rodriguez v. American University Of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ; ELIZABETH RIVERA RUIZ, AMBOS POR SÍ
Apelante
v.
AMERICAN UNIVERSITY OF PUERTO RICO; TAMARA FÉLIX RODRÍGUEZ; JUAN C. NAZARIO; MARÍA CABRERA; PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS X, Y, Z; ASEGURADORAS ALPHA Y/O BETA
Apelado
KLAN201801044
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2014-0666 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2020.

José Molina Rodríguez y Elizabeth Rivera Ruiz (en adelante denominados en conjunto como “parte apelante”) presentaron un Recurso de Apelación. En este nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante “TPI”)

mediante la cual se desestimó de manera sumaria y con perjuicio su Demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia recurrida.

I

El 22 de agosto de 2014, José Molina Rodríguez (en adelante “señor Molina”) y Elizabeth Rivera Ruiz (en adelante “señora Rivera”) presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra American University of Puerto Rico (en adelante “Universidad”); Tamara Félix Rodríguez, Decana de Estudiantes; Juan C. Nazario, Presidente de la Universidad; María Cabrera, consejera;[1] y contra Integrand Assurance Company (en adelante “Integrand”), aseguradora de la Universidad. En ésta esbozaron las alegaciones que resumimos a continuación.

Que el 23 de agosto de 2013, el señor Molina acudió a la Universidad para atender a una clase y le indicó al profesor Misael Ramos que había tenido una discusión con su pareja, la señora Rivera. El profesor lo acompañó a la Oficina de Consejería Estudiantil. Allí, el señor Molina le expresó a la señora Cabrera, consejera, que estaba pasando por una situación difícil con su pareja que le estaba causando sufrimiento. A pedido de ésta, le proveyó el número de teléfono de su pareja. Luego de que el señor Molina abandonara la oficina, la señora Cabrera se comunicó con la señora Rivera. Le recomendó exigir judicialmente una Orden de Protección en contra del señor Molina ya que sus ojos demostraban que le podía hacer daño. Ese mismo día, por motivo de acciones afirmativas tomadas por el personal de la Universidad, un agente de la policía acudió a dicha instalación educativa y escoltó al señor Molina afuera. Con posterioridad, el señor Molina asistió a una vista sobre su situación en la Universidad, luego de la cual fue escoltado hasta su vehículo por un oficial de la institución. Posteriormente, la Universidad le comunicó al señor Molina que había sido suspendido.

La parte demandante alegó en términos generales que, por la culpa o negligencia de la parte demandada, el señor Molina se vio privado de continuar sus estudios al ser suspendido; se vio humillado frente a sus compañeros de estudio; sufrió un patrón de hostigamiento y persecución que provocó que su pareja presentara una Orden de Protección en su contra; y vio afectada su relación sentimental con su pareja. En particular se adujo que la señora Cabrera, Nazario Torres y Félix Rodríguez iniciaron y participaron de un patrón de hostigamiento y persecución en contra del señor Molina. Según se arguyó, todo lo anterior le causó daños al señor Molina y a la señora Rivera, quien se vio afectada en su relación sentimental con el primero. En vista de lo anterior, la parte demandante reclamó una indemnización por daños de $150,000.00 y $10,000.00 por costas, gastos y honorarios de abogado.

El 15 de enero de 2015, los codemandados Nazario Torres, Félix Rodríguez, y la Universidad, presentaron su Contestación a Demanda.[2]

En síntesis, aclararon que el 22 de agosto de 2013, el profesor Misael Ramos refirió al señor Molina con la señora Cabrera, la consejera profesional de la Universidad en ese entonces, tras este presentar un comportamiento irregular y errático en el salón de clases. Durante la entrevista, el señor Molina le expresó a la señora Cabrera que estaba atravesando por dificultades en su relación personal con su compañera sentimental, la señora Rivera y que temía hacerle daño físico. También le indicó que había tenido problemas de violencia doméstica con una pareja anterior. En vista de lo anterior, la señora Cabrera se comunicó telefónicamente con la señora Rivera para advertirle de la situación de peligro potencial.

Cuando se le informó al señor Molina de la llamada realizada por la señora Cabrera, este se tornó agresivo, amenazante, con actitud hostil, golpeó con los puños el escritorio y las paredes de la oficina de la consejera, y lanzo sus libretas y libros hacia el escritorio de ésta.

Ante dicho comportamiento, personal de la Universidad se comunicó al 9-1-1, tras lo cual, un agente de la policía se personó al lugar y escoltó al señor Molina fuera del edificio. Con posterioridad, se refirió al señor Molina al Comité

de Disciplina de la Universidad, por lo que fue citado a una vista Disciplinaria que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2013. Luego de la vista, el Comité de Disciplina ordenó la suspensión del señor Molina por un año. Tras comunicarle dicha determinación, el señor Molina fue escoltado fuera de las instalaciones universitarias por personal de seguridad de la Universidad. En suma, los codemandados adujeron que los daños alegadamente sufridos por el señor Molina fueron provocados por su propia conducta.

Posteriormente, los codemandados Nazario Torres, Félix Rodríguez y la Universidad, presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria.

Sostuvieron en esencia que los demandantes no poseen una causa de acción por la cual deban recibir compensación alguna, por lo que solicitaron que se desestimara con perjuicio la Demanda. Específicamente, alegaron que la demanda no contiene una causa de acción por la cual la señora Rivera pueda reclamar una compensación, ya que no se alegó como las acciones de los codemandados afectaron la relación de ésta con el señor Molina. Al respecto añadieron que ninguno de los demandantes podía reclamar que los hechos alegados afectaron su relación sentimental, toda vez que según admitieron ambos en las deposiciones tomadas, tenían problemas entre ellos, se mantuvieron como pareja hasta el 2016 e incluso procrearon una hija.

En cuanto a la reclamación de privación de estudios, alegaron que, la suspensión del señor Molina fue el resultado de haber violado las Reglas de la institución educativa, el 21 de agosto de 2013. Sobre este extremo recalcaron que luego del año de suspensión éste regresó a la institución y culminó sus estudios en diciembre de 2016. Afirmaron además que en la deposición tomada el señor Molina este aclaró que su mención de “hostigamiento” en la Demanda se refería al proceso administrativo disciplinario que concluyó con su suspensión y que su mención de “persecución”

se refería a cuando el personal de seguridad de la institución lo escoltó fuera de la Universidad.

Finalmente, los codemandados alegaron que, considerando que los hechos que originaron la reclamación ocurrieron el 21 de agosto de 2013, y no el 23 de agosto de 2013, según se alegó en la demanda, la totalidad o parte de la reclamación estaba prescrita. Sostuvieron que todos los hechos que propiciaron la presente reclamación ocurrieron el 21 de agosto de 2013.

Esto es, el señor Molina acudió a la oficina de la señora Cabrera; la señora Cabrera se comunicó con la señora Rivera; el señor Molina mostró una conducta prohibida por el Reglamento por la cual fue escoltado fuera de la institución y posteriormente motivó su suspensión por un año.

Cabe señalar que los codemandados acompañaron su solicitud de sentencia sumaria con varios documentos, entre los que se destacan los siguientes: Determinación del Comité de Disciplina de la Universidad con fecha del 13 de septiembre de 2013, Carta de la Universidad, remitida al señor Molina comunicando que había completado los requisitos para su grado académico, Reporte de incidente del 21 de agosto de 2013, preparado por la señora Cabrera, Petición de Orden de Protección presentada por la señora Rivera el 23 de agosto de 2013, fragmentos de la transcripción de deposición realizada a la señora Rivera y fragmentos de la transcripción de la deposición realizada al señor Molina.

El 2 de enero de 2018, la parte demandante presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que para agosto de 2013 el señor Molina no se sentía bien y enfocado para tomar un examen por una situación por la que estaba pasando, por ello acudió a la oficina de la señora Cabrera. Luego de entrevistarlo ésta le pidió el número de teléfono de su pareja y la llamó para decirle que el señor Molina le iba a hacer daño que tenía que obtener una Orden de Protección. Esto le causó incomodidad al señor Molina quien sintió su confianza violentada por la señora Cabrera. De otra parte, la señora Rivera solicitó una Orden de Protección contra el señor Molina, la cual luego quitó. Según alegaron el severo daño a la relación se sembró con lo anterior y continuó empeorando con el tiempo, causando mucho sufrimiento a ambos demandantes. Afirmaron además que la Universidad continuó

un atropello y hostigamiento contra el señor Molina al someterlo a un proceso disciplinario amañado y en violación a sus derechos.

En síntesis, la parte demandante adujo que existían múltiples controversias de hechos materiales que debían ser dilucidados en juicio. En cuanto a la alegación de prescripción levantada por los codemandados, la parte demandante sostuvo que el caso trata de una relación contractual entre la Universidad y el señor Molina en calidad de estudiante y que las actuaciones realizadas por la señora Cabrera, la...

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