Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000440
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020

LEXTA20201216-004 - Pedro Simon Rodriguez Reyes v. Barreto Holding Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

PEDRO SIMÓN RODRÍGUEZ REYES
Apelado
v.
BARRETO HOLDING COMPANY, LLC H/N/C SUPERMERCADOS ECONO
Apelante
KLAN202000440 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAROLINA Caso Núm.: CA2019CV00438 Sobre: Despido Injustificado (LEY 80), Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2020.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de Apelación, Barreto Holding Company, LLC, H/N/C Supermercados Econo (en adelante, “BHC o apelante”). Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante "TPI" o “Tribunal”), mediante la cual se declaró Ha Lugar una reclamación de despido injustificado instada por Pedro Simón Rodríguez Reyes (en adelante “Sr.

Rodríguez Reyes o el apelado”) y en consecuencia, ordenó al apelante a pagar la mesada por la cantidad de $38,448.00; una cuantía de $9,612.00 por concepto de honorarios de abogado y una cuantía indeterminada de gastos y costas incurridos por el apelado.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos modificar la Sentencia apelada a los únicos efectos de reducir la imposición de honorarios de abogado a $5,767.20 y así modificada, se confirma.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 8 de febrero de 2019, el Sr. Rodríguez Reyes presentó Querella en la que alegó despido injustificado al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, y se acogió al procedimiento sumario laboral, bajo la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada. El 22 de febrero de 2019, BHC presentó su Contestación a la Querella.

El 18 de julio de 2019, se presentó el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, tras concluirse el descubrimiento de prueba. A continuación, transcribimos los hechos estipulados en el referido informe:[1]

  1. BHC es una corporación que, actualmente es dueña de tres (3) supermercados pertenecientes a la cadena Econo en Puerto Rico. Sin embargo, para las fechas pertinentes, BHC era dueña de los siguientes supermercados: Econo Mega Expreso, Econo Mega 65, Econo Mega Las Piedras y Econo Mega Campo Rico.[2]

  2. El apelado comenzó a laborar con una predecesora en interés de BHC el 15 de julio de 1996 y terminó su empleo con BHC el 12 de marzo de 2018, por lo que laboró

    para la parte apelante por espacio de veintiún (21) años.

  3. Cuando el apelado comenzó a laborar con BHC, y hasta el 12 de marzo de 2018, este ocupó el puesto de Mantenimiento. Además, según el apelado, previo a que BHC adquiriera el supermercado en el cual éste laboraba, también ejercía funciones de mantenimiento o “handyman”, encargado de limpieza y reparación de la planta física del supermercado.

  4. En dicha posición, el apelado siempre devengó un salario semanal de $435.00 semanales, equivalentes a $22,464.00 anuales.

  5. El apelado ejercía funciones de mantenimiento principalmente en el supermercado Econo Mega 65. Sin embargo, éste también ejercía funciones de mantenimiento en los otros supermercados Econo de BHC, específicamente Econo Mega Expreso y Econo Mega Las Piedras.

  6. Tras el cierre de operaciones del Econo Mega 65 en septiembre de 2017, el apelado fue transferido al Econo Mega Campo Rico para que laborase allí principalmente.

  7. Por tanto, al igual que había hecho anteriormente en Econo Mega 65, cuando fue transferido a Econo Mega Campo Rico, el apelado dedicaba la mayor parte de su tiempo al mantenimiento, la limpieza y reparación en Econo Mega Campo Rico.

  8. El apelado continuó laborando principalmente en Econo Mega Campo Rico hasta que terminó su empleo.

  9. El apelado no tenía personal alguno bajo su supervisión o cargo.

  10. Por lo regular, el apelado realizada sus funciones en un turno nocturno, usualmente, de lunes a viernes de 9:00 pm a 6:00 am.

  11. Del apelado prevalecer en su reclamación, la mesada a la cual tendría derecho al amparo de la Ley 80 del 30 de mayo de 1976 asciende a $38,448.00.

    El juicio en su fondo fue celebrado el 17, 18 y 19 de diciembre de 2019. Durante el juicio, la apelante presentó la siguiente prueba documental:

    a.

    Carta de Milagros Vélez al apelado de 12 de marzo de 2018. Exhibit 1 de la Parte Apelante. (Apéndice 42-43).

    b.

    Manual de Empleado de BHC. Exhibit 2 de la Parte Apelante. (Apéndice 48-95).

    c.

    “Solicitud de Autorización para Utilizar Tiempo” de 18 de julio de 2012. Exhibit 3 de la Parte Apelante. (Apéndice 44-45).

    d.

    “Solicitud Disfrute Licencia de Vacaciones” de 1 de junio de 2015. Exhibit 4 de la Parte Apelante. (Apéndice 46-47).

    e.

    “Solicitud Disfrute Licencia de Vacaciones” de 23 de agosto de 2015. Exhibit 5 de la Parte Apelante. (Apéndice 96-97).

    f.

    “Solicitud de Autorización para Utilizar Tiempo” de 30 de abril de 2016. Exhibit 6 de la Parte Apelante. (Apéndice 98-99).

    g.

    “Solicitud Disfrute Licencia de Vacaciones” de 19 de diciembre de 2016. Exhibit 7 de la Parte Apelante. (Apéndice 100-101).

    h.

    “Solicitud de Autorización para Utilizar Tiempo” de 8 de enero de 2017. Exhibit 8 de la Parte Apelante. (Apéndice 102-103).

    i.

    “Solicitud de Autorización para Utilizar Tiempo” de 2 de enero de 2018. Exhibit 9 de la Parte Apelante. (Apéndice 104-107).

    j.

    “Solicitud de Autorización para Utilizar Tiempo” de 15 de diciembre de 2017. Exhibit 10 de la Parte Apelante. (Apéndice 107-117).

    k.

    Registro de Ponches del apelado de enero, febrero y marzo de 2018. Exhibit 11 de la Parte Apelante. (Apéndice 118-181).

    La prueba testifical del apelante fue la siguiente:

    a.

    Carlos Rodríguez Bezares, Gerente General de Econo Mega Trujillo Alto.

    b.

    Edgardo Cosme Oyola, Gerente General de Econo Mega Las Piedras.

    c.

    Héctor Barreto Moreno, Gerente de Frente de Servicio en Econo Mega Campo Rico.

    d.

    Luz María Peralta, Asistente Administrativa.

    e.

    Milagros Vélez, Directora de Recursos Humanos de BHC.

    De otra parte, el apelado presentó como prueba documental:

    a.

    Expediente de personal de Pedro S. Rodríguez Reyes en Supermercados Econo según provisto por la apelante. Exhibit 1 de la Parte Apelada. (Apéndice 186-376).

    b.

    Fotocopia de email de recibo de compra de pasajes del 2 de marzo de 2018 de Pedro S.

    Rodríguez y Juana B. Thomas. Exhibit 2 de la Parte Apelada. (Apéndice 182-185).

    En cuanto a la prueba testifical, presentó a:

    a.

    El apelado

    b.

    Juana B. Thomas, esposa del apelado.

    c.

    Hilary Rodríguez Thomas, hija del apelado.

    d.

    Víctor Manuel Medina Reyes, primo del apelado.

    El 28 de abril de 2020, notificada el 29 de abril de 2020, el TPI emitió la Sentencia apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la Querella y ordenó a BHC al pago de $38,448.00 por concepto de mesada, según establecido en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 y al pago de $9,621.00 por concepto de honorarios de abogado más las costas y gastos incurridos.[3] En la referida Sentencia, el TPI emitió las determinaciones de hechos que a continuación transcribimos:

  12. El querellante, Pedro Simón Rodríguez Reyes, tiene 50 años, casado y vecino de Carolina, Puerto Rico. […].

  13. El querellado, Barreto Holding Company, LLC, (BHC) es una compañía de responsabilidad Limitada Con Fines de Lucro Doméstica, dedicada al comercio de los supermercados bajo el nombre de “Supermercados Econo”, creada y organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con capacidad de demandar y ser demandada. […].

  14. El Querellante trabajó para Supermercados Econo por espacio de veintiún (21) años, desde el 15 de julio de 1996 hasta el 12 de marzo de 2018.

  15. […].

  16. […].

  17. […].

  18. […].

  19. […].

  20. Durante sus veintiún (21) años de servicio, el querellante no fue amonestado ni sancionado.

  21. […].

  22. El viernes 2 de marzo de 2018, el Querellante solicitó verbalmente al Sr. Héctor Barreto, Asistente de Gerente de Supermercado Econo, autorización de tiempo libre sin paga, desde el 5 hasta al 9 de marzo de 2018, debido a un viaje familiar de emergencia a la República Dominicana.

  23. El Sr. Héctor Barreto, Asistente de Gerente le indicó al Querellante que le estaría llamando el sábado 3 de marzo de 2018 por la mañana para notificar la respuesta a su solicitud.

  24. Al no recibir llamada ni respuesta a su solicitud por parte del señor Barreto, el Querellante acudió el sábado 3 de marzo de 2018 a la tienda Supermercado Econo Campo Rico para solicitar a Carlos Rodríguez, Gerente General de Supermercados Econo, autorización de tiempo libre sin paga del 5 al 9 de marzo de 2018, debido al viaje familiar de emergencia a la República Dominicana.

  25. El Querellante, se ausentó del 5 al 9 de marzo de 2018, para el cual obtuvo autorización verbal de su patrono.

    15. Durante sus veintiún (21) años de servicio, el Querellante acostumbraba a solicitar verbalmente autorización para utilizar su tiempo libre sin paga y luego con la asistencia de una empleada del querellado llenaba los documentos necesarios para formalizar la solicitud.

  26. Del expediente de personal del Querellante no surge documento alguno correspondiente a su solicitud de tiempo libre sin paga completado para dicho fin. Ello debido que, durante toda la relación de empleo por uso y costumbre, el querellante solicitaba autorización verbal ante ese tipo de situaciones o solicitud de tiempo libre sin paga.

  27. La Sra. Milagros Vélez, Directora de Personal de BHC, estableció

    en su testimonio, que durante la ausencia del Querellante no se comunicó con él mediante vía verbal o escrita.

  28. Un examen del Manual de Empleados de BHC refleja que no se define lo que es “abandono de trabajo”, utilizado por BHC como fundamento para despedir al querellante. La Directora de Personal de BHC, así lo admitió.

  29. De igual manera, la señora Luz María Peralta, Asistente Administrativa de BHC, admitió durante su testimonio, que no se comunicó con el Querellante.

    20....

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