Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202000658

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000658
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020

LEXTA20201217-011 - Corporacion Centro Cardiovascular De PR v. Union General De Trabajadores De PR Local 1199 (ugt) Negociado Conciliacion Y Arbitraje

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

CENTRO CARDIOVASCULAR DE PUERTO RICO Y DEL CARIBE
Recurrido
v.
UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE PUERTO RICO LOCAL 1199 (UGT) NEGOCIADO CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
Peticionario
KLCE202000658
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. SJ2018CV09823 Sobre: Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje Proveniente del Negociado de Conciliación y Arbitraje Caso Arbitraje: a-17-23

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2020.

Comparece ante nosotros la Unión General de Trabajadores de Puerto Rico Local 1199 (la UGT o peticionario), mediante recurso de certiorari, solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 6 de julio de 2020. En su dictamen, el foro primario revocó un laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Negociado de Arbitraje), que dejaba sin efecto la acción disciplinaria tomada por la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe (CCCPRC o recurrente) en contra de la señora Evelyn Pagán Altieri (Sra. Pagán Altieri o empleada). A tenor, el TPI determinó que sí

procedía la suspensión de empleo y sueldo de la Sra.

Pagán Altieri, confirmando la determinación tomada por el CCCPRC, por lo que ordenó el archivo con perjuicio de la querella presentada ante el Negociado de Arbitraje.

Por los fundamentos que expondremos, procede confirmar la sentencia recurrida.

I.

Resumen del tracto procesal

Para mediados del 2016, la Sra. Pagán Altieri ocupaba un puesto de Auxiliar de Servicio de Admisiones de la Unidad Clínica de Evaluaciones adscrita a la Oficina de Admisiones del CCCPRC, y era miembro de la UGT. Mediante carta fechada al 8 de julio de 2016,[1] la CCCPRC le notificó que fue suspendida de empleo y sueldo por el término de treinta (30) días, por haber incurrido en varias faltas al Reglamento de Conducta Disciplinaria de la CCCPRC, en específico las siguientes:

Falta Número 4 –

Conducta Incorrecta e Impropia dentro o fuera del trabajo de naturaleza tal que afecte el buen nombre de la corporación del servicio público.

Falta Número 8 –

Falta de interés en el trabajo. Descuido, Negligencia, falta de diligencia, falta de interés en el desempeño de las tareas, deberes y funciones del puesto.

Falta Número 11 –

Apatía en atención de pacientes y público. Actuar negligentemente en la consideración de peticiones y/o reclamos de pacientes y público en general.

Falta Número 24 –

Uso indebido de la propiedad y/o equipo de la corporación.

Falta Número 31 –

No cumplir con las normas establecidas mediante el reglamento, orden administrativa y memorando.

Lo anterior se sostuvo en una querella presentada el 29 de febrero de 2016, mediante la cual una paciente alegó conducta inadecuada y trato hostil por parte de la Sra. Pagán Altieri, durante las fechas 24 y 25 de febrero de ese año.[2] Según la paciente, las actuaciones de la Sra. Pagán Altieri afectaron la imagen del Hospital Cardiovascular y fueron contrarias a la Misión y Visión que surge de la página de internet de esa institución.

En respuesta, la UGT recurrió ante el Negociado de Arbitraje activando el proceso de quejas y agravios previsto en el Convenio Colectivo. El 29 de junio de 2018, el Hon. Jorge L. Torres Plaza, árbitro del Negociado de Arbitraje, notificó a las partes que celebraría vista el 11 de septiembre de 2018. Como parte del procedimiento, y por no haber acuerdo al respecto, as partes sometieron proyectos de sumisión, que leían como sigue:

El Proyecto de Sumisión de la CCCPRC dispone:

“Que el Honorable Arbitro determina a base de la prueba presentada durante la vista de arbitraje, el Convenio Colectivo y las normas de conducta aplicables, si procede la suspensión de empleo y sueldo de Evelyn Pagán Altieri, efectivo el 12 de julio de 2016 al 10 de agosto de 2018.

De determinar que procedía el despido, se archiva con perjuicio la querella presentada. De determinar que no procede la suspensión, que el árbitro resuelva de conformidad con el Convenio Colectivo otorgado por las partes.”

Por otro lado, el Proyecto de Sumisión de la UGT dispone:

“Que el Honorable Arbitro determine que la suspensión de empleo y sueldo impuesta a la querellante, no se justifica a la luz de la prueba presentada y el Convenio Colectivo. Determinar que la suspensión de empleo y sueldo no se justifica, ordena al patrono a devolver los salarios, haberes dejados de devengar por razón de la suspensión impuesta, y ordene eliminar el expediente de la querellante a dicha sanción.”

Ante ello, el Árbitro estableció que, luego de evaluar la prueba, le correspondería resolver si la suspensión de empleo y sueldo por treinta (30) días de la Sra.

Pagán Altieri estuvo o no justificada y que, de no estar, proveería el remedio adecuado.

Durante la vista ante el Negociado de Arbitraje, la CCCPRC presentó prueba testifical, a saber: el testimonio de la Sra. Amarilys Rodríguez Aguayo, Directora de la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborables, de la Sra. Vilma Roque Bracetti, Gerente de Servicios de Admisiones y del Sr. Ariel Pagán Rodríguez, Coordinador de Servicio al Paciente.[3] La UGT y la Sra. Pagán Altieri no presentaron prueba testifical. En cuanto a la prueba documental, quedaron estipulados una serie de documentos presentados por la CCCPRC, entre estos, correos electrónicos sobre la querella en contra de la Sra. Pagán Altieri, cartas, memorandos, así como la Resolución en la que se determinó la suspensión de sueldo y empleo. UGT tampoco presentó prueba documental. El Convenio Colectivo fue estipulado como prueba documental de ambas partes.

Así las cosas, el 15 de octubre de 2018, el Árbitro notificó el Laudo referente al caso de epígrafe. En el Laudo no se incluyeron determinaciones de hecho y la exposición se limitó al proyecto de sumisión de las partes, la prueba documental de la CCCPRC y una sucinta opinión. El Árbitro determinó que la prueba testifical y documental de la CCCPRC “no es o no fue suficientemente robusta, convincente, ni concluyente” para demostrar que la Sra. Pagán Altieri cometió

las faltas imputadas. Añadió que, aún si se consideraba la Ley sobre Despido Injustificado, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 20 LPRA sec. 185 (Ley 80), esta no era de aplicación, puesto que ninguno de los criterios allí establecidos fue infringido por la Sra. Pagán Altieri. Concluyó

que la CCCPRC no logró probar y/o establecer que los servicios se vieron afectados de manera adversa, o que la conducta de la Sra. Pagán Altieri ocasionara problemas operacionales, entre otros. Resolvió que la suspensión de empleo y sueldo por treinta (30) días fue injustificada y ordenó el pago de los haberes dejados de devengar durante ese periodo.

Inconforme con esa determinación, el 9 de noviembre de 2018, la CCCPRC instó un recurso de Revisión judicial del laudo de arbitraje, ante el TPI. Esgrimió que el Laudo emitido por el Negociado de Arbitraje fue “errado, parcializado y contrario a derecho”, lo cual contravenía lo suscrito en el Convenio Colectivo. Especificó

que la determinación era contraria a lo dispuesto en el Artículo 58.11 del Convenio, en cuanto a que los laudos serán finales y obligatorios, siempre y cuando el mismo se haya determinado conforme a derecho.[4]

Al exponer el trasfondo procesal y argumentos de derechos, la CCCCPRC listó los exhibit que se estipularon como prueba documental en la vista de arbitraje, los cuales anejó al recurso de revisión. Aseveró, además, que de la prueba documental y testifical presentada en la vista se desprende lo siguiente: 1)

que la empelada incurrió en las faltas imputadas los días 24 y 25 de febrero de 2016, entre estas, maltrato, hostilidad y grosería en el tratamiento a pacientes y público, durante el desempeño de sus funciones, 2) que la querella presentada contra la empleada fueron admitidas en evidencia y marcadas como Exhibit 1-B y 1-D, y 3) que ello afectó la imagen de la CCCPRC como institución hospitalaria. A su vez, citó ad verbatim la comunicación de la paciente quejosa. Narró que como resultado de la querella se llevó a acabo una vista administrativa informal mediante la cual se recomendó que se continuara con el proceso administrativo relacionado con las faltas imputadas contra la empleada.

Por último, aseguró que la Sra. Pagán Altieri, había sido suspendida de empleo y sueldo por diez (10) días durante el 2015, por razón de su conducta.[5]

En suma, alegó que se había demostrado que la conducta de la Sra. Pagán Altieri constituyó una serie de faltas al Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias de la CCCPRC, por lo que la suspensión fue justificada. Sobre ello, enfatizó que la Ley 80 establece como razón de justa causa para el despido que, el empleado(a) haya afectado el buen y normal funcionamiento de un establecimiento, lo que incluye quejas repetidas de los clientes al patrono. Insistió que, conforme a la jurisprudencia, el Laudo emitido es uno contrario a derecho, en específico, que era contrario a la Ley 80, lo que incumplía el Convenio Colectivo suscrito por las partes. Por todo lo cual, solicitó la intervención del foro judicial para que revocara el Laudo y emitiera cualquier otro pronunciamiento que en derecho procediera.

En lo pertinente, vale mencionar que el recurso de revisión del laudo presentado por la CCCPRC ante el TPI, incluyó una certificación a los efectos de que se había enviado copia fiel y exacta del...

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