Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000526

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000526
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-017 - Ruth E.

Alvarado Rivera v. ELA De PR (ela)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

RUTH E. ALVARADO RIVERA, et al.
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (ELA), et al.
Apelado
KLAN202000526
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Número: SJ2020CV01894 Sobre:Entredicho provisional; Injunction preliminar y permanente; Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

Comparece la parte demandante y apelante,[1] y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido pronunciamiento, el foro primario desestimó la Demanda de los comparecientes, al tenor de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.

Luego de examinar el expediente y el derecho aplicable, adelantamos que confirmamos el dictamen impugnado.

I

La presente causa tiene su origen el 1 de marzo de 2020, ocasión en que la parte demandante y apelante instó una Demanda sobre sentencia declaratoria, entredicho provisional, injunction preliminar y permanente, contra el Gobierno de Puerto Rico (Estado), la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO o Directoría) del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y la compañía AutoReg LLC. (AutoReg).[2] En apretada síntesis, los demandantes-apelantes alegaron que son gestores licenciados, quienes ofrecen servicios remunerados a clientes —individuos y empresas— ante el DTOP por medio de la Directoría. Entre los aludidos servicios, mencionaron el registro, gravamen y traspaso de vehículos de motor, imposición y cancelación de gravámenes, solicitud de renovaciones de licencia, compra de marbetes y pago de multas.

En particular, la parte demandante y apelante adujo que, el 12 de septiembre de 2018, los codemandados DTOP y AutoReg suscribieron el Contrato Núm. 2019-000053 (Contrato),[3]

con vigencia al 30 de junio de 2023, para la automatización de las operaciones de las transacciones en la Agencia. Basados en el Contrato, los demandantes-apelantes explicaron que AutoReg, mediante el desarrollo de una plataforma tecnológica, realiza el registro de traspaso de automóviles, el procesamiento de gravámenes y la consulta de vehículos, individuos o empresas.

En esencia, AutoReg integra en un solo sistema las plataformas del DTOP, de la Colecturía Virtual del Departamento de Hacienda, las estaciones de inspección, bancos y cooperativas, entre otras entidades, con el fin de ofrecer los servicios atinentes.

Ahora, los demandantes-apelantes alegaron que dichos servicios son los mismos que, como gestores, brindan a sus clientes. La parte demandante y apelante arguyó que, por virtud del Contrato suscrito, AutoReg funge como un gestor virtual, que ofrece los servicios directamente a las personas y comercios, sin la necesidad de la intervención de los gestores licenciados. A tales efectos, los demandantes-apelantes sostuvieron que el acuerdo contractual, en el que no medió una subasta, creó un monopolio ilegal, el cual eliminó de facto la figura del gestor, a pesar de ostentar una licencia emitida por la Agencia. Así, los demandantes-apelantes alegaron daños irreparables, ya que se les privaba de ejercer su profesión y fuente de ingresos, sin el debido proceso de ley, al no poder realizar transacciones a sus clientes individuales y comerciales directamente ante el DTOP. Reclamaron haber sufrido pérdidas económicas ascendentes a $500,000 ya que el DTOP obliga a los gestores a registrarse en el Portal de Vehículos de AutoReg para realizar sus transacciones.

Indicaron también que el interés público se afectaba, toda vez que el acuerdo implica que el DTOP divulgue información confidencial de los ciudadanos a AutoReg. Por igual, arguyeron que la delegación a AutoReg sobre el cobro de tarifas equivalía a una erogación de fondos públicos. Por lo anterior, solicitaron al tribunal a quo a dictar una sentencia declaratoria, decretando la nulidad del Contrato, así como la expedición de un entredicho provisional, un injunction preliminar y permanente, para detener las alegadas actuaciones de taking por parte del DTOP en contra de los gestores afectados.

El 3 de marzo de 2020, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar el entredicho provisional.[4]

Por su parte, el Estado y AutoReg presentaron sendas solicitudes de desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.[5] Los demandados-apelados plantearon que la reclamación no satisfacía los requisitos interdictales, por versar de una impugnación del Contrato y, en esencia, de una causa de acción de daños y perjuicios. Los referidos daños, según la parte demandada y apelada, no eran de naturaleza inmediata ni irreparable. Además, alegaron que tampoco existía incertidumbre jurídica en lo relacionado a la práctica de la gestoría.

El 11 de mayo de 2020, la primera instancia judicial declaró No Ha Lugar el interdicto provisional.[6]

De otro lado, surge del expediente que el señalamiento de una fecha para la vista de injunction se vio afectado al sobrevenir la emergencia de la pandemia. No obstante, el 5 de junio de 2020, se celebró una videoconferencia, en la cual los litigantes argumentaron sobre sus respectivas posturas, ante las mociones desestimatorias.[7]

Posteriormente, la parte demandante y apelante presentó por escrito su oposición a los petitorios de desestimación.[8] El Estado y AutoReg replicaron.[9]

Evaluados los documentos ante su consideración, el 26 de junio de 2020, el foro primario emitió la Sentencia apelada.[10] Determinó improcedente decretar la nulidad del Contrato, al justipreciar que el acuerdo no imprimía grado alguno de incertidumbre jurídica. Indicó que AutoReg no operaba como un gestor virtual, sino como el operador del Portal de Vehículos, una plataforma tecnológica integral, la cual viabiliza la prestación de los servicios que ofrece el DTOP.

Además, determinó lo siguiente:

[T]omando como ciertos los hechos bien alegados de la Demanda, para conceder los remedios de injunction preliminar e interdicto permanente sería necesario concluir que la parte demandante tiene derecho a que el Estado garantice la disponibilidad de un volumen determinado de transacciones de gestoría, de modo que sus operaciones comerciales estén exentas de las transformaciones tecnológicas del mercado que voluntariamente eligieron para desarrollar sus actividades comerciales. (Énfasis nuestro.)

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia evaluó la Ley de Vehículos y Tránsito del 2000, infra, y concluyó que el Estado tenía autoridad en ley para establecer este esquema, con el fin de adelantar los objetivos de la política pública de la Agencia. En consecuencia, desestimó, sin perjuicio, la Demanda incoada.

Inconformes, el 27 de julio de 2020, los demandantes-apelantes instaron la presente apelación, en la que señalaron la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

EL TPI COMETIÓ UN CRASO ERROR DE DERECHO AL NO TOMAR POR CIERTAS LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA SEGÚN LO REQUIERE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y HACER DETERMINACIONES DE HECHOS CONTRARIAS A LO ALEGADO EN LA DEMANDA, AL PROPIO LENGUAJE DEL CONTRATO IMPUGNADO Y SIN CELEBRACIÓN DE VISTA EVIDENCIARIA.

SEGUNDO ERROR:

EL TPI COMETIÓ UN ERROR DE DERECHO AL PASAR JUICIO SOBRE LA VALIDEZ DE UN CONTRATO CON CLÁUSULAS EN CONTROVERSIA SIN CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA NI CUMPLIR CON LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL APLICABLE A LAS MOCIONES DE SENTENCIA SUMARIA.

CER ERROR:

EL TPI COMETIÓ UN ABUSO DE DISCRECIÓN AL DESESTIMAR LA DEMANDA EN SU TOTALIDAD SIN CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA DE INJUNCTION SEGÚN HABIA SEÑALADO.

Mediante Resolución a esos efectos, concedimos a las partes demandadas y apeladas hasta el 26 de agosto de 2020 para que presentaran sus respectivos alegatos.[11]

En la fecha señalada, el Estado compareció mediante una Moción en Solicitud de Desestimación. Adujo que el recurso carecía de la notificación del dictamen impugnado, por lo que no estábamos en posición de auscultar nuestra jurisdicción. Indicó también que las páginas del Apéndice no estaban enumeradas.

Al día siguiente, la parte demandante y apelante se opuso a la desestimación del recurso apelativo. Explicó que el pleito fue tramitado a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) por lo que la fecha y hora de notificación de la Sentencia apelada surgía de la parte superior del propio dictamen. No obstante lo anterior, unió copia de la...

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