Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000669

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000669
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020

LEXTA20201221-005 - Astrid Viera Aponte v. Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ASTRID VIERA APONTE
Apelante
v.
IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTAL LA GRAN COSECHA, MOVIMIENTO INTERNACIONAL, INC.; MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; Y OTROS
Apelado
KLAN202000669
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: CG2019CV03883 Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2020.

La parte apelante, señora Astrid Viera Aponte, instó el presente recurso el 3 de septiembre de 2020. En este, solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 25 de mayo de 2020, y notificada el 26 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda instada por la parte apelante contra el Municipio de Autónomo de Caguas y su aseguradora, Mapfre Praico Insurance Company.

En cuanto al Municipio Autónomo de Caguas, el tribunal apelado resolvió que la parte apelante había incumplido con el requisito de notificación que impone el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, infra, por lo que se encontraba impedida de iniciar acción alguna contra el Municipio.

Respecto a la acción entablada contra la aseguradora Mapfre Praico Insurance Company, el tribunal sentenciador concluyó que esta se encontraba prescrita por haber transcurrido en exceso el término de un (1) año dispuesto por ley para presentar ese tipo de reclamaciones.[1]

Evaluados el escrito de apelación y los documentos unidos a esta, la oposición y la determinación apelada, resolvemos.

I

El 14 de octubre de 2019, la señora Astrid Viera Aponte y sus hijas, Andrea P.

Laguerra Viera (mayor de edad) y Amanda Laguerra Viera (menor de edad)

presentaron una demanda en contra de la Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha; el Municipio Autónomo de Caguas (Municipio) y su aseguradora, Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre); y otros codemandados.

En lo pertinente, de los hechos alegados en la demanda, se desprende que la señora Astrid Viera Aponte (señora Viera) es la propietaria de una vivienda localizada Caguas, cuyo terreno colinda con el solar donde ubica el templo de la Iglesia Cristiana Pentecostal La Gran Cosecha (Iglesia). Se indicó

que, desde los comienzos de la construcción de la Iglesia, los vecinos del lugar presentaron múltiples querellas ante el Municipio para detener la obra.

El 16 de octubre de 2017, ocurrió un deslizamiento de terreno desde las instalaciones de la Iglesia, que afectó la vivienda de la señora Viera, en la que esta residía junto a sus hijas, quienes, para esa fecha, eran menores de edad. De hecho, una de las hijas de la señora Viera se encontraba sola en su casa y presenció el deslizamiento.

Conforme a las alegaciones de la demanda, el mismo día en que ocurrió el derrumbe, acudieron a la escena funcionarios de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y de la Policía Municipal de Caguas. Estos ordenaron a las demandantes desalojar su vivienda. Luego, las demandantes acudieron a una oficina del Municipio, en la que se les ofreció opciones de hospedaje, las cuales, conforme a las alegaciones, fueron descartadas por las demandantes por no ajustarse a sus necesidades. Por ello, estas optaron por buscar alojamiento privado.

Las alegaciones de la demanda también pormenorizan que, días después del derrumbe, la Junta de Calidad Ambiental realizó una inspección del área, en la que reconoció la debilidad del terreno en el que ocurrió el deslizamiento.

Un informe posterior, suscrito el 26 de noviembre de 2017, intitulado Plan de Acción para la Rehabilitación y Mejoras de Propiedad y Estructuras Luego del Paso del Huracán María, corroboró la inestabilidad de dicho terreno.

Por otro lado, la Oficina de Permisos del Municipio de Caguas declaró estorbo público la estructura de la Iglesia. Ante tal situación de riesgo, las demandantes no han regresado a su hogar.

En la demanda se alegó, además, que, en febrero de 2018, la Oficina de Permisos del Municipio le había concedido a la Iglesia cuatro (4) permisos para construir sobre el terreno objeto del deslizamiento.

Luego, el 17 de julio de 2018, la Oficina de Permisos del Municipio emitió un comunicado respecto al plan de mitigación para resolver la problemática de estorbo público de la edificación de la Iglesia.

No obstante, el 11 de septiembre de 2018, la parte demandante recibió una notificación de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias del Municipio, que certificó que la situación de riesgo en el terreno persistía desde el 16 de octubre de 2017.

La señora Viera y sus hijas (en conjunto, parte demandante), por conducto de su representación legal, notificaron al Municipio una reclamación extrajudicial por los daños sufridos, mediante carta fechada 11 de octubre de 2018, recibida el 15 de octubre de 2018.[2] La parte demandante no presentó una reclamación extrajudicial en contra de la aseguradora.

Según se adujo en la demanda, para junio de 2019, la parte demandante advino en conocimiento de que Mapfre era la aseguradora del Municipio y que el asegurado había tramitado una reclamación en relación con el evento del deslizamiento. Mediante carta de 11 de septiembre de 2019, Mapfre le notificó a la parte demandante que el resultado de la investigación había reflejado que el Municipio no había incurrido en negligencia alguna y le sugería presentar su reclamo a la Iglesia.

Luego, como mencionamos, el 14 de octubre de 2019, la señora Viera y sus hijas presentaron la demanda de este caso y reclamaron haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia del deslizamiento del terreno. En lo pertinente, las demandantes imputaron negligencia al Municipio, por haber concedido los permisos para la construcción y uso de la estructura en la que ubica la Iglesia, lugar donde ocurrió el deslizamiento de terreno. Además, alegaron que Mapfre era la aseguradora del Municipio, y reclamaron responsabilidad solidaria contra ambos codemandados.

El 20 de enero de 2020, el Municipio y Mapfre presentaron una Moción de Desestimación por Prescripción. En cuanto al Municipio, aseveraron que no se le había notificado la intención de demandar, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la parte reclamante tuvo conocimiento de los daños, según estatuido en el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, infra. Por tanto, arguyeron que, ante dicho incumplimiento, la parte demandante se encontraba impedida de iniciar acción alguna contra el Municipio.

Respecto a Mapfre, manifestaron que la acción directa en contra de esta aseguradora se había instado dos (2) años después de ocurridos los eventos, con la presentación de la demanda, sin que se hubiera interrumpido el periodo prescriptivo de un (1) año establecido para ejercitar la acción de daños y perjuicios. Por ello, razonó que la causa de acción directa contra Mapfre se encontraba prescrita.

En oposición, la parte demandante argumentó que tenía unas causas de acción válidas que justificaban la concesión de un remedio. Así, indicó que la demanda contenía alegaciones de daños continuados, que, a su vez, habían recaído sobre dos (2) menores de edad, una de las cuales aún continuaba en minoridad. Por ello, argumentó que el término prescriptivo de un (1) año para incoar la acción directa contra la aseguradora no había comenzado a transcurrir.

Igualmente, en relación con el Municipio, articuló que el requisito de notificación no era jurisdiccional y que se le debía eximir de su cumplimiento dada la presencia de justa causa. Al respecto, mencionó que entre las instancias en las que el Tribunal Supremo ha relevado a un reclamante del requisito de notificación se encontraban aquellas en que el funcionario contra el cual se dirigía la acción tenía conocimiento personal de los hechos y cuando el Estado estaba en posición de poder corroborar la prueba. En tal sentido, adujo que, en el presente caso, el Alcalde tuvo conocimiento de los hechos desde el momento en que ocurrieron y, además, existían documentos en los que constaba las intervenciones y las investigaciones del incidente por parte del Municipio, por lo que este podía fácilmente investigar y ratificar los eventos aducidos en la demanda. Por tanto, razonaron que la notificación al Alcalde resultaba innecesaria.

En lo concerniente a Mapfre, la parte demandante indicó que advino en conocimiento de que esta era la aseguradora del Municipio entre los días 24 y 25 de junio de 2019, por lo que, según la teoría cognoscitiva del daño, el término prescriptivo de la causa de acción en contra de dicha codemandada comenzaba a transcurrir a partir de ese momento.

Evaluadas las posturas de las partes litigantes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Parcial apelada, mediante la cual declaró

con lugar la moción de desestimación presentada por la parte apelada. Así, determinó que la señora Viera y sus hijas no habían notificado sus intenciones de demandar al Municipio dentro del plazo de noventa (90) días siguientes a la fecha en que las reclamantes tuvieron conocimiento de los daños reclamados, según estatuido en el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, infra, por lo que se encontraban impedidas de iniciar acción alguna contra el Municipio.

De otra parte, dedujo que la primera vez que la parte demandante presentó una reclamación en contra de la aseguradora fue el 14 de octubre de 2019; esto, dos (2) años después de ocurridos los eventos, sin que se realizara una interrupción del término prescriptivo para incoar la acción. En su consecuencia, resolvió que la acción directa contra Mapfre se...

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