Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000807

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000807
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021

LEXTA20210112-004 - Consejo De Titulares Del Condominio Balcones De San Juan v. Tca Development Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO BALCONES DE SAN JUAN, POR CONDUCTO DE SU JUNTA DE DIRECTORES
Apelantes
v.
TCA DEVELOPMENT CORPORATION; ALEJANDRO ARANA; CARLOS ARANA LAFITTE; EBP DESIGN GROUP CONSULTING ENGINEERS, PSC.; INGENIERO ENRIQUE BLANES PALMER; COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC (por no conocer su nombre); COMPAÑÍA DE FIANZA XYZ (por no conocer su nombre)
Apelados
KLAN202000807
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2017CV01338 Sobre: Ilegalidad de Permiso de Construcción, Prácticas Indeseables, Daños y Perjuicios Contractuales

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Reyes Berríos, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2021.

Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan (Consejo de Titulares o apelantes) mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que revisemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, del 11 de septiembre de 2020, debidamente notificada el 14 del mismo mes y año. Mediante esta, el foro a quo desestimó con perjuicio la demanda presentada por la parte apelante.

Examinada la comparecencia de las partes, así como las normas jurídicas que enmarcan la disposición de este recurso, procedemos a Confirmar la Sentencia dictada.

I.

El 7 de abril de 2016, el Consejo de Titulares presentó una Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo),[1] contra TCA Development Corporation (TCA o desarrollador). Allí, reclamaron que en el Condominio Balcones de San Juan (Condominio) existían problemas con el sistema de aguas sanitarias y el sistema de bombeo de aguas usadas. Además, alegaron vicios de construcción y prácticas indeseables de la constructora y el desarrollador, entre otros. Adujeron que le dieron conocimiento al desarrollador de la situación y ante su inacción, contrataron a la compañía PROVAC Enviromental para la limpieza del pozo y la evaluación del problema. En resumen, encontraron vicios en la construcción del “pozo”, la instalación de una “bomba” con un caballaje inadecuado para el uso destinado, y la adquisición de una “canasta” para el recogido del material sólido en el sistema sanitario.

Todo ello, alegaron con conocimiento previo del desarrollador y a pesar de haberlo informado en reuniones. Por lo que, tuvieron que incurrir en gastos de limpieza, y reparación del sistema de aguas sanitarias, entre otros.[2]

Así las cosas, el DACo señaló la vista administrativa para el 30 de agosto de 2016.[3]

Celebrada la vista, el DACo emitió una Resolución el 2 de septiembre de 2016, notificada ese mismo día, declarando No Ha lugar a la querella. Esto, debido a que los apelantes presentaron su querella fuera del término de caducidad de dos años.[4]

La referida Resolución del DACo fue notificada nuevamente, el 22 de febrero de 2017.[5]

El Consejo de Titulares, no solicitó reconsideración ni apeló la Resolución emitida por DACo, adviniendo final y firme.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2017, la parte apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda por ilegalidad de permisos de construcción, prácticas indeseables, daños y perjuicios y daños y perjuicios contractuales contra EBP Desing Group Consulting Engineers, PSC (EBP Desing), el Ingeniero Enrique Blanes Palmer (Ing. Blanes Palmer), el señor Alejandro Arana Espuelas (Sr. Arana Espuelas), el señor Carlos Arana Lafitte (Sr. Arana Lafitte) y TCA (en lo sucesivo, los apelados).[6] En síntesis, alegaron que el 24 de abril de 2012, TCA le entregó al Consejo de Titulares la administración del Condominio y unos planos ponchados y debidamente firmados por el Ing. Blanes Palmer. No obstante, indicaron que los planos no reflejaban lo construido por los apelados en el Condominio. Argumentaron que aproximadamente para el 2015, advinieron en conocimiento que la estación de bombeo construida y entregada por el desarrollador no era la estación de bombeo “PUMP STATION” que se había acordado en los planos. Señalaron que los apelados alteraron y/o conocían de las alteraciones de los planos, constituyendo dicha actuación un vicio oculto.

Asimismo, explicaron que habían presentado una querella ante el DACo, la cual no comprendía la reclamación por vicios ocultos. Por lo que, no estaban impedidos de presentar una reclamación judicial por incumplimiento de contrato, engaño, fraude, entre otros y que la reclamación de vicios ocultos no había caducado. Por lo anterior, solicitaron el cumplimiento específico de lo pactado entre las partes, una compensación por los gastos y daños incurridos en una cantidad no menor de $50,000, más costas, gastos y honorarios de abogado.

El 27 de noviembre de 2017, EBP Design y el Ing. Blanes Palmer, presentaron Contestación a la Demanda.[7] Mediante esta, negaron todas las alegaciones de la demanda. Posteriormente, el 1ro de octubre de 2018, TCA, el Sr. Arana Lafitte y el Sr. Arana Espuelas presentaron Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial.[8] Arguyeron, en síntesis, que la querella presentada ante el DACo por los apelantes “cubría todos los hechos fundamentales y pertinentes que se repitieron en la demanda”.[9]

Por ende, eran de aplicación la jurisdicción del DACo sobre la materia, y las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia.

El 24 de octubre de 2018, los apelantes presentaron Moción en Oposición a Desestimación y/ Sentencia Sumaria Parcial.[10]

En la misma, aunque no discutió ni ripostó las alegaciones de los apelados, alegaron, en síntesis, que la demanda incoada versaba sobre “ilegalidad de permisos de construcción; prácticas indeseables, y daños y perjuicios daños y perjuicios contractuales.”[11]

Por su parte, el 13 de noviembre de 2018, los apelados TCA, el Sr. Arana Lafitte y el Sr. Arana Espuelas, presentaron Moción para que se dicte Sentencia.[12] Allí, reiteraron que la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1977, según enmendada, aclaró la Ley Orgánica de la Administración de Servicios Al Consumidor (Ley Núm. 148 de 28 de junio de 1968, según enmendada), a los fines de evitar los cuestionamientos de las facultades de DACo para adjudicar los derechos del consumidor. Por lo que, la parte apelante “abandonó sus derechos al dejar que la decisión de DACo adviniera final y firme, no recurrió en reconsideración ni en revisión judicial.”[13]

El 3 de diciembre de 2018, nuevamente presentaron una Segunda Moción para que se dicte Sentencia.[14]

Luego, el 28 de enero de 2019, los apelados EBP Design y el Ing.

Blanes Palmer presentaron Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción en la Materia.[15] Se basaron en que DACo ostentaba la jurisdicción “primaria-exclusiva sobre la materia”. En respuesta, el 22 de febrero de 2019, los apelantes presentaron su Réplica a Desestimación.[16]

Plantearon que DACo no tenía jurisdicción en querellas que surgieran contra el agente administrador, ni con relación a cuestionar cláusulas en la escritura matriz o reglamento del Condominio inscrito en el Registro de la Propiedad, entiéndase los planos. Por lo cual, la jurisdicción les correspondía a los tribunales.[17]

Ante ello, el 7 de agosto de 2019, los apelados EBP Desing y el Ing.

Blanes Palmer presentaron Dúplica a Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción en la Materia.[18] Plantearon que la demanda incoada por el apelante no se trataba sobre la impugnación de acciones del administrador, sino de contratos entre los titulares y el desarrollador; que DACo era la agencia con jurisdicción para atender todas las reclamaciones del apelante, aún aquellas que no trajeron en su querella ante el DACo. Es decir, querellas por vicios ocultos, reclamaciones de ilegalidad, prácticas indeseables, incumplimiento de contrato, engaño o fraude. Así que, los apelantes venían obligados a alegar todos los aspectos en derecho que entendían se habían violentado en la querella ante DACo, ya que dicho foro tenía la jurisdicción y fue quien ventiló el reclamo.[19]

Luego de varios trámites procesales, el 11 de septiembre de 2020, notificada el 14 del mismo mes y año, el TPI emitió la Sentencia apelada. Resolvió que la jurisdicción sobre las acciones alegadas en la Demanda recaía en el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACo). Además, concluyó que, a tenor con las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia, procedía la desestimación con perjuicio de la demanda.[20]

Inconforme, el Consejo de Titulares presentó ante nos un recurso de Apelación el 7 de octubre de 2020. Nos plantea que el foro sentenciador cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que no tenía jurisdicción para atender en este asunto y en consecuencia que era Cosa Juzgada y/o Impedimento Colateral por Sentencia.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la naturaleza de la causa de acción presentada y el remedio solicitado destacan que no se presentan cuestiones de derecho que exijan el ejercicio de discreción y de peritaje administrativo, es decir la cuestión que se plantea es puramente judicial.

Luego de varios incidentes procesales ante este foro, el 23 de noviembre de 2020, los apelados TCA, el Sr. Arana Espuelas y el Sr. Arana Lafitte, presentaron su Alegato de los Apelados. En esa misma fecha, EBP Desing y el Ing. Blanes Palmer presentaron su Alegato de la Parte Apelada.

II.

A.

La jurisdicción se ha definido como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.”[21]

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico los tribunales de Puerto Rico son de jurisdicción general, es decir, tienen...

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