Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000137

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000137
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2021

LEXTA20210125-004 - Yanira Ramos Melendez - v. Freddie Soto Cuadrado Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

YANIRA RAMOS MELÉNDEZ
Demandante-Apelada
Vs.
FREDDIE SOTO CUADRADO
Demandado-Apelante
KLAN202000137
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Relaciones de Familia y Menores de Humacao Caso Núm. HU2019RF00103 Sobre: DIVORCIO (TC)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2021.

Comparece el señor Freddie Soto Cuadrado (señor Soto o apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 29 de octubre de 2020 y notificada el 6 de diciembre del mismo año. En la referida Sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda de divorcio por trato cruel y denegó la reconvención del apelante. Además, le impuso al señor Soto la obligación de pagar: (1) una pensión pendente lite provisional, retroactiva a la fecha de la presentación de la demanda; (2) $500.00 mensuales; y (3) el plan médico de la señora Yanira Ramos Meléndez (señora Ramos o apelada).

Por los fundamentos que expresamos y discutimos a continuación, modificamos la Sentencia apelada y así modificada, confirmamos.

I.

El 4 de junio de 2019, la señora Ramos presentó Demanda de divorcio por trato cruel en contra del apelante.[1] En síntesis, alegó que contrajo matrimonio el 11 de julio de 1992, que ambas partes habían residido en Puerto Rico por más de un año previo a la radicación de la demanda y que no procrearon hijos.[2]

Sostuvo que durante el matrimonio estuvo sometida a constantes maltratos, desprecios y ataques a su honra por parte del apelado.[3] Puntualizó que el señor Soto la trató de forma cruel e inhumana, le dejaba notas en la que le informaba “que se iba y la dejaba” y que no utilizaba los regalos que ella le hacía sino que los tiraba a la basura.[4] Además, señaló que el apelante se mantenía ausente y sin comunicarse durante largos periodos de tiempo mientras ella permanecía sola en el hogar conyugal.[5] Afirmó que el señor Soto le negó socorro y sustento, lo cual la mantuvo indefensa y con necesidades económicas.[6] En específico, expresó que el apelante, teniendo el ingreso para ello, abandonó el hogar familiar y dejó de pagar las cuentas de las utilidades, la hipoteca y otras responsabilidades que se habían distribuido por acuerdo durante el matrimonio.[7] Indicó que le solicitó ayuda al señor Soto para pagar las deudas existentes, sin embargo, este se negó.[8] Finalmente, alegó que había sufrido de desesperanza, desasosiego y angustia mental, lo cual provocó que la convivencia entre ella y el apelante fuera imposible y, además, afirmó que los fines por los cuales se había constituido su matrimonio se habían destruido por causa de los maltratos.[9] Como remedios provisionales, entre otros, solicitó una pensión pendente lite de $10,0000.00 y alimentos excónyuge.[10] (Énfasis nuestro).

En respuesta, el 21 de junio de 2020, el señor Soto presentó Contestación a la demanda en la cual incluyó una reconvención.[11] Mediante esta, en primer lugar, negó las alegaciones de trato cruel.[12] Sobre el abandono, afirmó que, contrario a lo alegado por la señora Ramos, era su trabajo lo que no le permitía estar en el hogar conyugal.[13] Además, indicó

que la apelada había abandonado el hogar en más tres (3) ocasiones, sin embargo, este la recibía para lograr salvar el matrimonio.[14] Sobre los asuntos económicos, negó que la apelada careciera de ingresos, por el contrario, sostuvo que esta ganaba sobre $33,000.00 anuales.[15] Además, alegó

que, contrario a los expresado por la señora Ramos, este nunca acordó pagar todos los gastos de utilidades e hipoteca durante el matrimonio.[16]

Finalmente, el demandado presentó una reconvención en la que solicitó el divorcio por la causal de ruptura irreparable.[17] Indicó que, en su demanda, la apelada había expresado su intención de divorciarse, por lo tanto, el asunto no debía tornarse en contencioso.[18]

En respuesta, el 24 de julio de 2019, la señora Ramos presentó Replica a contestación a demanda y contestación a reconvención.[19] Mediante esta, entre otras cosas, argumentó que no procedía tornar el proceso en uno no contencioso.[20] Sobre el particular, indicó que, contrario a lo ocurrido en este caso, en las ocasiones en que la demanda de divorcio se presentara por una causal no contenciosa y, luego, se presentara reconvención por una causal contenciosa, era que se consideraba atender el asunto bajo la causal no contenciosa para evitar litigios innecesarios.[21]

Luego de varios incidentes procesales, el 29 de octubre de 2019 se celebró el juicio en su fondo. Así, luego de escuchar el testimonio de la señora Ramos y de evaluar los documentos admitidos en evidencia, en esa misma fecha, el TPI emitió la Sentencia, la cual fue notificada el 6 de diciembre de 2020.[22]

Mediante esta, el TPI realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Las partes contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1992 en Humacao, Puerto Rico.

2. Las partes durante el matrimonio no procrearon hijos.

3. La parte demandante [apelada] ha residido en Puerto Rico durante un año previo a la presentación de la demanda.

4. Durante el matrimonio las partes adquirieron bienes y deudas de naturaleza ganancial.

5. No existe posibilidad de reconciliación entre las partes.

Sobre las conclusiones de hechos, indicó:

El Código Civil de Puerto Rico en su Artículo 96 contempla el trato cruel e injurias graves como causal de divorcio. (31 LPRA sec. 348).

Dicho articulado no define lo que se considera trato cruel e injurias graves, y deja a la interpretación de los tribunales lo que constituye el trato como causa de divorcio. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 DPR 418 (1989).

Concluimos que la parte demandada [apelante] trató de forma cruel, demostrando menosprecio hacia el valor personal de la parte demandante [apelada].

A base de lo anterior, declaró con lugar la demanda de divorcio por trato cruel e injurias graves, declaró no ha lugar la reconvención presentada por el señor Soto y le impuso a este último el pago de una pensión pendente lite provisional de $500.00 retroactiva a la fecha de la presentación de la demanda.[23]

Sobre el particular, indicó que la cantidad adeudada ascendía a $2,000.00 y ordenó que se pagara de la siguiente forma: (1) el 28 de noviembre realizar un pago de $1,000.00; y (2) el 28 de diciembre pagar los restantes $1,000.00.[24]

Además, la Sentencia indicó que, comenzando el mes de noviembre, los días quince (15) de cada mes, el apelante debía pagar $500.00 a la señora Ramos.[25]

Por último, el TPI ordenó que el señor Soto continuara pagando el plan médico de la apelada.[26]

Inconforme con la determinación del TPI, el 23 de diciembre de 2019, el señor Soto presentó Moción de reconsideración.[27]

En primer lugar, sostuvo que la prueba testifical presentada en el juicio no fue suficiente para probar la causal de trato cruel e injurias graves.[28]

Argumentó que, al existir controversia entre dos causales de divorcio, el Tribunal debía decretarlo por la causal menos contenciosa.[29] Por otro lado, sostuvo que no procedía la imposición de una pensión pendente lite, debido a que no se presentó prueba sobre las necesidades económicas de la apelada.[30]

Finalmente, señaló que el TPI carecía de jurisdicción para imponer una pensión excónyuge.[31] Sobre el particular, arguyó que la necesidad de proveer alimentos excónyuge nace a partir de que se disuelve el vínculo matrimonial.[32] Por tales razones, solicitó al TPI que reconsiderara sus determinaciones, decretara el divorcio por la causal de ruptura irreparable y se declarara sin jurisdicción sobre la imposición de una pensión excónyuge.[33] Atendida su solicitud, el 14 de enero de 2020 fue declarada no ha lugar.[34]

Aun inconforme, el 13 de febrero de 2020, el señor Soto presentó este recurso y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADJUDICAR UNA PENSIÓN ALIMENTARIA PROSPECTIVA [EXCÓNYUGE] EN SENTENCIA DE DIVORCIO EN AUSENCIA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES Y SIN JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA DE ALIMENTOS EXCÓNYUGES EN DETRIMENTO DEL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL APELANTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECRETAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE TRATO CRUEL SIN EVIDENCIA DE ELLO Y DESCARTANDO LA RECONVENCIÓN POR RUPTURA IRREPARABLE A PESAR DE HABERSE PROVISTO LOS ELEMENTOS DE LA CAUSAL.

El 19 de febrero de 2020 emitimos Resolución en la cual le ordenamos a las partes presentar una transcripción de la prueba oral estipulada. Luego de varios incidentes procesales, el 5 de octubre de 2020 dimos por cumplida la orden. Posteriormente, el 30 de octubre de 2020, la señora Ramos presentó su alegato en oposición a la apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, a la luz del derecho aplicable, resolvemos.

II.

-A-

El Art. 95 del Código Civil de 1930, vigente al momento de la presentación de la presente demanda, disponía que una de las formas de disolver el vínculo matrimonial era a través del divorcio.[35] Entre las causales de divorcio enumeradas en el Art. 96 del Código Civil de 1930, se encontraba el trato cruel y las injurias graves.[36] Según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, esta causal se refería a “aquella acción ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio del otro cónyuge”. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 DPR 418, 427 (1989). Además, constituyen “hechos que perturban la pacífica convivencia de los cónyuges y afectan directamente el deber general de respeto a la persona y a su integridad física”. Íd., citando a M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, 2da ed., Madrid, Ed. Rev.

Der. Privado, 1982...

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