Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000145

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000145
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021

LEXTA20210127-004 - Efrain Acevedo Cortes v. Mapfre Pan American Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CEVEDO CORTÉS Y LAURA A. AGUAYO PÉREZ
Apelante
v.
CE COMPANY; CORPORACIÓN ABC, ASEGURADORA XYZ; FULANO DE TAL Y FULANO DE TAL
Apelados
KLAN202000145 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: BY2018CV02683 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Mala Fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Efraín Acevedo Cortés y Laura A. Aguayo Pérez (en adelante, parte apelante) mediante el presente recurso de apelación. Solicitan que revoquemos la sentencia emitida y notificada, el 15 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante esta, el TPI desestimó la demanda presentada por la parte apelante en contra de Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre) y otros (en conjunto, parte apelada), sobre incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I

El presente recurso tiene su génesis el 16 de septiembre de 2018, fecha en que la parte apelante presentó una demanda por incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato contra Mapfre. En esta, sostuvo que sufrió daños en su propiedad por el paso del huracán María por Puerto Rico y que tenía una póliza de seguros con Mapfre bajo el número 377751603047 (en adelante, Póliza), la cual estaba vigente para el 20 de septiembre de 2017, fecha de los daños reclamados.

Adujo, que, luego de evaluar la propiedad, Mapfre le informó que sus daños ascendían a $3,625.71 y que, al aplicarle el deducible correspondiente, procedía un pago por $1,941.71. Así las cosas, Mapfre le envió a los apelantes el cheque número 1820189 por la cantidad de $1,941.71.

Indicó, además, que le solicitaron a Mapfre que aclarara si la cantidad ofrecida era o no en pago total de la reclamación. La parte apelante alegó que la compañía Strategic Response Partners, Inc. realizó una investigación de los daños que sufrió la propiedad y que los mismos exceden los daños indicados por Mapfre.

Mapfre contestó la demanda el 3 de marzo de 2019. Posterior a ello, el 17 de diciembre de 2019, dicha parte presentó una “Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito”. En esta, alegó que la parte apelante estaba impedida de presentar su reclamo pues se configuró un pago en finiquito, puesto que la parte apelante endosó un cheque emitido por Mapfre por la cantidad de $1,941.71. La parte apelante se opuso a la referida moción.

Así las cosas, el 15 de enero de 2020, el TPI emitió una sentencia sumaria en la cual incluyó las siguientes determinaciones de hechos:[1]

1.

Para el 20 de enero de 2017, Mapfre Pan American Insurance Company emitió la Póliza de Seguro de Vivienda/Dweling número 3777751603047, en adelante la “Póliza” para cubrir los riesgos de tormenta de viento, huracán y granizo sobre la propiedad ubicada en: Bo. Ceiba y Cibuco Com. Sabana Branch 443 calle 13 Vega Baja, PR 00693.

2.

La póliza mantenía un límite de responsabilidad de $84,200.00 y un deducible de 2% sobre la vivienda equivalente a $1,684.00.

3.

La póliza tuvo vigencia del 20 de enero de 2017 al 20 de enero de 2018.

4.

El 22 de enero de 2018, Mapfre recibió una reclamación de parte del demandante bajo la referida Póliza dentro del periodo de cubierta, por lo cual se abrió la reclamación número 20183267964.

5.

La reclamación incoada reclamaba daños o pérdidas causados por el huracán María el 20 de septiembre de 2017, a la propiedad que ubica en: Bo. Ceiba y Cibuco Com. Sabana Branch 443 calle 13 Vega Baja, PR 00693, perteneciente a la demandante.

6.

El Banco Popular de Puerto Rico mantenía un interés asegurado sobre la póliza al ser el acreedor hipotecario de la propiedad del demandante y sobre la cual se reclaman daños por el huracán María.

7.

El 10 de marzo de 2018 Mapfre envió a la inspectora RD Management para que realizara la inspección de la propiedad a la demandante.

8.

Luego de presentada la referida reclamación, Mapfre procedió a investigar, ajustar y pagar la misma. El día 3 de abril de 2018, como parte de los procesos de investigación, ajuste y pago, Mapfre le envió al asegurado vía correo lo siguiente: la Carta de Oferta de Pago, el Ajuste de la reclamación y el Cheque #1820189.

9.

Mapfre le envió al demandante la oferta de pago, el ajuste de la reclamación número 20183267964 y el cheque número 1820189 con fecha del 3 de abril de 2018 por la suma de $1,941.71. El cheque claramente indica justo en el área provista para la firma que: el endoso de este cheque constituye el PAGO TOTAL Y DEFINITIVO de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso. Al anverso del cheque se identifica que es: en concepto de la reclamación núm. 20183267964, la póliza núm. 3777751603047 y que es: EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA OCURRIDA EL DÍA 9/20/2017. (Enfasis en el original).

10. Con dicho cheque se llevó a cabo la conclusión del proceso. El demandante no solicitó reconsideración del ajuste de la reclamación y de la oferta de pago realizada por Mapfre Pan American Insurance Company.

11. El cheque se emitió a favor de la parte demandante Efraín Acevedo Cortés y el acreedor hipotecario el Banco Popular de PR.

12. El demandante solicitó del Banco Popular de PR que le endosara el cheque 1820189 por la suma de $1,941.71 y una vez endosado procedió a cambiar el mismo.

13. El cheque fue endosado y cobrado por el demandante sin objeción y sin hacer reserva alguna.

14. La parte demandante nunca reconsideró el ajuste realizado y entregado por Mapfre, como tampoco expresó objeción, condición o reserva alguna antes de aceptar el pago.

15. Recibido el cheque, endosado por el demandante, endosado por el Banco Popular de PR, depositado y cobrado el mismo y sin hacer objeción ni reserva alguna, el demandante procedió a presentar la demanda del caso de epígrafe el 16 de septiembre de 2018.

En virtud de las anteriores determinaciones de hechos, el TPI determinó que no existía controversia de hechos que impidiera disponer del caso mediante sentencia sumaria y que era de aplicación la doctrina de pago en finiquito. Por tanto, el foro primario declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria y desestimó, con perjuicio, la demanda presentada por la parte apelante.

Inconforme con el referido dictamen, el 14 de febrero de 2020, comparece ante nos la parte apelante. Señala la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al desestimar la demanda de epígrafe basado en pago en finiquito, sin considerar que la parte demandada-apelada no evidenció (a) que realizó una oferta justa y razonable; (b) que brindó la debida asistencia y orientación adecuada; (c) que la parte demandante-apelante aceptó el pago con el entendimiento de que estaba transigiendo toda su reclamación; y (d) que no medió opresión o ventaja indebida de la parte demandada-apelada.

Erró el TPI al desestimar la demanda a pesar de que no procedía como cuestión de derecho porque Mapfre incurrió en prácticas desleales y violó leyes y reglamentos aplicables a la industria de seguro.

Por su parte, el 10 de julio de 2020, compareció ante nos Mapfre mediante escrito titulado “Alegato en oposición a apelación”. Así las cosas, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver la presente controversia.

II

-A-

El mecanismo discrecional de sentencia sumaria, regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, se utiliza para aligerar la tramitación de los pleitos en el cual se prescinde de la celebración de un juicio en los méritos. Tiene como finalidad propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 D.P.R. 414, 430 (2013); Mejías et al. v...

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