Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202000948

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000948
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021

LEXTA20210127-015 - Orlando Colon Miranda v. Bienes Colon Miranda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ORLANDO COLÓN MIRANDA
Recurrido
v.
BIENES COLÓN MIRANDA, INC., SU PRESIDENTA, BIENVENIDA MIRANDA PÉREZ, CARLOS ORTIZ GARCÍA, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; SUCESIÓN DE EMERITO COLÓN MIRANDA, PADRE, COMPUESTA POR SUS HIJOS: EMERITO COLÓN MIRANDA, RAUL COLÓN MIRANDA, RAQUEL COLÓN MIRANDA, MIGDALIA COLÓN MIRANDA
Peticionarios
KLCE202000948 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Civil Núm. AI2020CV00008 Sobre: Acción Rescisoria y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2021.

Comparece el señor Carlos Ortiz García (en adelante, señor Ortiz García, codemandado o peticionario) y solicita la revisión de la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (en adelante, TPI), el 2 de septiembre de 2020, notificada el mismo día. Mediante esta, el TPI declaró “No Ha Lugar en este momento…” la moción de desestimación por prescripción presentada por el peticionario.

Por lo fundamentos que expresaremos, se DENIEGA expedir el auto de certiorari.

I.

El 15 de enero de 2020, el señor Orlando Colón Miranda (en adelante, señor Colón Miranda, demandante o recurrido) presentó una demanda sobre liquidación, disolución de corporación, y daños y perjuicios, contra varias personas[1], entre ellas, el señor Ortiz García, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos[2].

En lo pertinente el señor Colón Miranda alegó lo siguiente:

[…]

14. Los demandados, han estado realizando, sin autorización del demandante, divisiones parciales de dividendos y sobrantes, por lo que en la forma y manera que se están llevando a cabo dichos actos, ha sido objetado por el demandante; por ser contrario a la Ley y a espaldas de este.

15. La distribución realizada ha sido en contra versión de derecho, han propiciado divisiones parciales, con el agravante de que se mantiene “enajenado e ignorado” al demandante, de toda información relacionada con la Corporación, a pesar de que éste ha solicitado la misma.

16. El codemandado, Carlos Ortiz García, ha estado administrando de forma cuestionable y le envió al aquí compareciente, para el 2017 una forma 460.6B, en relación al pago de dividendos que se indica que le pagaron en dividendos $10,000.00, cuando en realidad le envió solamente $4,368.00.

17. El codemandado, Carlos Ortiz García, de forma negligente, se ha autodenominado administrador de la referida Corporación.

18. Para el año 2018, el codemandado, Carlos Ortiz García, le envió

al demandante una forma 460.6B, la cual indica que le pagaron en dividendos a éste $5,000 y realmente no recibió ningún dinero.

19. El demandante le ha solicitado al codemandado, Carlos Ortiz García, que corrija la información de las formas enviadas y sus gestiones han resultado infructuosas.

20. El codemandado, Carlos Ortiz García, ha retenido los dividendos correspondientes al demandante, pero no ha desembolsado dineros a los otros coherederos.

[…]

23. Los demandados mantienen enajenado al demandante de toda información y documentos relacionados con la Corporación, a pesar de haberle solicitado la misma al codemandado, Carlos Ortiz García, y estos se han negado brindarle los mismos, lo cual constituye actuaciones negligentes de parte del mismo y se solicita se le ordene a rendir informes mensuales del manejo y administración de la corporación.

[…]

25. El codemandado, Carlos Ortiz García, de forma negligente, temeraria y arbitraria; ha desembolsado gastos a los miembros de la sucesión demandada, los que nada tienen que ver con la Corporación…

26. El codemandado, Carlos Ortiz García, ha estado distribuyendo dividendos hereditarios, sin seguir los procedimientos de ley, sin obtener la autorización del demandante; todo ello en detrimento económico del demandante.

[…]

30. El demandante ha sufrido daños y perjuicios por las actuaciones negligentes, torticeras y culposas de los demandados, por lo que éstas responden a los daños ascendentes a la suma de $200,000.00.

Por su parte, el 14 de julio de 2020, el señor Ortiz García, presentó

dos mociones de desestimación. En la primera[3], el codemandado alegó que contrajo matrimonio con su esposa, la señora Myrta Lissette González, bajo el régimen de separación de bienes gananciales por lo que no procedía la demanda contra la sociedad de bienes gananciales. A su vez, sostuvo que evaluadas las alegaciones de la demanda de la manera más favorable al demandante, no se configuró una causa de acción contra su esposa, por lo que también procedía la desestimación de la demanda contra ella.

En la segunda moción de desestimación, el señor Ortiz García alegó

que la causa de acción en su contra debía ser desestimada porque la misma estaba prescrita[4]. Explicó que, independientemente de la existencia de un contrato entre las partes, el Tribunal Supremo de PR había resuelto que las acciones en daños y perjuicios por impericia profesional eran de naturaleza extracontractual. Cónsono con ello, el codemandado sostuvo que, de los hechos bien alegados de la demanda, se desprendía que la reclamación se presentaba contra el contador público autorizado (cpa) en su carácter de administrador de la Corporación Bienes Colón Miranda, Inc., en funciones que denotaban su pericia profesional. Por tanto, aplicaba el término prescriptivo de un (1) año dispuesto en el Código Civil de PR. Así, dado que, según el demandante, los daños se produjeron en 2017 y 2018, la causa de acción estaba prescrita.

El 24 de julio de 2020, el demandante presentó su oposición a la segunda moción de desestimación del señor Ortiz García[5]. En esencia, adujo que la acción no estaba prescrita porque según el Art. 47 del Código de Enjuiciamiento Civil, este tenía tres (3) años para presentar la causa de acción contra el señor Ortiz García. Además, en cuanto a las alegaciones en la demanda, arguyó que el ordenamiento jurídico solo requería notificarle a la parte contraria las reclamaciones a grandes rasgos.

De otra parte, el 5 de agosto de 2020, el señor Ortiz García presentó una réplica a la oposición del demandante[6]. En esta, el codemandado reiteró su posición respecto a que la causa de acción estaba prescrita. Además, insistió que, como el resto de las alegaciones del señor Colón Miranda no detallaban una conducta específica, pues eran genéricas y conclusorias, no se debían tomar en cuenta al evaluar la procedencia de su moción de desestimación.

Al evaluar los escritos de las partes, el 2 de septiembre de 2020, el TPI, mediante Orden, declaró la moción de desestimación “No ha lugar en este momento. La defensa de prescripción se evaluará una vez realizado el descubrimiento de prueba”[7].

Inconforme con dicho dictamen, el 2 de octubre de 2020, el señor Ortiz García acudió ante nos mediante escrito de certiorari y formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró, como cuestión de derecho, el Tribunal de Primera Instancia, al denegar una moción de desestimación por prescripción y resolver que la defensa de prescripción se evaluará una vez realizado el descubrimiento de prueba.

Luego, el 4...

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