Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000598

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000598
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021

LEXTA20210128-006 - Freddy I. Reyes Sorto v. ELA De PR Codemandado- Por Conducto De Su Secretaria De Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

FREDDY I. REYES SORTO,
GERARDO CERRA ORTIZ, LUIS S. BERRÍOS MONTES,
LUIS SOUSA GALLARDO,
ANTONIO SANES
ROSARIO, EDGARDO CAMACHO GARCÍA, JOSÉ T. SANTIAGO DÍAZ, DANIEL GÓMEZ MARRERO
DEMANDANTES
APELADOS
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
CODEMANDADO-APELADO
POR CONDUCTO DE SU SECRETARIA DE JUSTICIA, HONORABLE WANDA VAZQUEZ GARCED; COLEGIO DE INGENIEROS Y AGRIMENSORES DE PUERTO RICO, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE, ING. PABLO VÁZQUEZ RUIZ
CODEMANDADOS-APELANTES
KLAN202000598
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2019CV07260 (908) Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2021.

El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (en adelante “Colegio”) compareció ante nosotros el 14 de agosto del año en curso mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 17 de junio de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan en el caso SJ2019CV07260. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia concedió la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“Estado”) y consecuentemente decretó

inconstitucional el requisito de colegiación compulsoria para los ingenieros y agrimensores decretado en el Artículo 2 de la Ley Núm. 319 del 15 de mayo de 1938 (Ley 319), infra.

I

Según se desprende del dictamen apelado, el 16 de julio de 2019 los señores Fredy I. Reyes Sorto, Gerardo Cerra Ortiz, Luis S. Berríos Mones, Luis Sousa Gallardo, Antonio Sanes Rosario, Edgardo Camacho García, José T. Santiago Díaz y Daniel Gómez Marrero (“demandantes- apelados”) instaron Demanda sobre Sentencia Declaratoria contra el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reclamaron que la Ley 319, 20 LPRA sec. 731, et seq., debía ser proclamada inconstitucional en lo referente al requisito de colegiación obligatoria. Manifestaron que tal exigencia los obligaba no solamente a pertenecer a una organización con la que no compartían intereses ni los representaba, sino a pagar una cuota profesional anual so pena de la suspensión de la práctica profesional y sanciones económicas, entre otras posibles consecuencias. Adujeron que lo anterior incidía con el derecho constitucional a la libre asociación que les reconoce la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que por ello debía declararse tal requisito inconstitucional.

Además, y en alusión a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014) y Rodríguez Casillas, et als. v. Colegio, 202 DPR 428 (2019), específicamente señalaron que, si bien es cierto que el Estado tiene un interés apremiante de regular la profesión de los ingenieros y agrimensores, existían medidas menos onerosas para proteger dicho interés que la colegiación obligatoria que impone el estatuto impugnado.

El 17 de septiembre de 2019, el Colegio contestó la demanda. En síntesis, reclamó la validez del estatuto impugnado ya que el Estado tenía un interés apremiante en regular la profesión de ingeniería y agrimensura y conforme el diseño regulatorio aprobado por la Asamblea Legislativa, era indispensable la coexistencia del Colegio de Ingenieros y Agrimensores así como el de la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. Añadió, además, que una evaluación de sus funciones en temas como la ética, educación continua y procesos disciplinarios cumpliría con el escrutinio estricto que requiere la evaluación de la validez de la Ley impugnada.

En la misma fecha, el Estado presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que, en virtud de lo establecido en Rodríguez Casillas vs. ELA, supra, arguyó que cualquier disposición legal que impusiera el requisito de colegiación o membresía a cualquier entidad para el ejercicio de una profesión regulada por una junta examinadora en virtud de ley, era inconstitucional.

Sobre tal moción el Colegio presentó oposición en la que afirmó que lo resuelto en el antes citado caso no podía aplicarse de manera automática. De igual forma, declaró la existencia de hechos sustanciales que impedían la resolución sumaria del caso ya que debía dilucidarse cuáles eras las funciones delegadas por ley al Colegio y la implicación que tendría la transferencia de tales funciones a la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores.

El TPI ordenó a los demandantes-apelados a expresarse sobre las distintas mociones presentadas. En cumplimiento con ello, estos comparecieron y reiteraron que se dictara a su favor la sentencia declaratoria instada. Luego de celebrada una vista argumentativa el 30 de abril de 2020 mediante el sistema de videoconferencia, el Tribunal de Instancia notificó la sentencia apelada el 17 de junio de 2020. En ella, reconoció el interés del Estado en regular las profesiones en controversia. No obstante, razonó que bastaba examinar las facultades delegadas a la Junta Examinadora por virtud de la Ley 319 para entender que era mediante tal entidad, y no mediante la colegiación obligatoria, que el Estado asegura a la ciudadanía en general que los profesionales a quienes regula cumplan con las competencias mínimas para su práctica profesional. Igualmente, manifestó no quedar convencido de que las facultades delegadas al Colegio por la mencionada ley no puedan lograrse sin la imposición de una colegiación obligatoria que menoscaba el derecho a asociación. De otra parte, rechazó decretar la validez del estatuto impugnado basado en la autoridad del Colegio para recibir querellas, investigar e incluso suspender a un colegiado por faltas éticas en su práctica profesional. Al así hacerlo, destacó que es la Junta Examinadora el único cuerpo autorizado por ley para suspender, revocar o cancelar una licencia profesional de un ingeniero o agrimensor.

Por todo lo anterior, resolvió que el Colegio no demostró una razón válida o un interés apremiante que no pueda lograrse sin la colegiación obligada, por lo que decretó la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria de la Ley 319. Ello con la salvedad de que nada impedía que el Colegio pudiera continuar fungiendo como institución que promueva el desarrollo y quehacer de los profesionales que libremente decidan continuar asociados a la organización.

Inconforme con lo resuelto, el Colegio presentó oportunamente el recurso que hoy atendemos en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL ADJUDICAR LA SENTENCIA SUMARIA PRSENTADA POR EL CODEMANDADO GOBIERNO DE PUERTO RICO, OBVIANDO HECHOS ADICIONALES INCONTROVERTIDOS Y MATERIALES A LA CONTROVERSIA PRESENTADOS POR EL CODEMANDADO COLEGIO DE INGENIEROS Y AGRIMENSORES DE PUERTO RICO.

SEGUNDO ERROR:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL RESOLVER QUE NO EXISTE UN INTERÉS APREMIANTE DEL ESTADO EN REGULAR LAS PROFESIONES DE LA INGENIERÍA Y LA AGRIMENSURA EN PUERTO RICO.

CER ERROR:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA IINSTANCIA ERRÓ AL ADJUDICR QUE EXISTE UN MEDIO MENOS ONEROSO DE ALCANZAR EL INTERÉS APREMIANTE DE REGULAR LAS PROFESIONES DE LA INGENIERÍA Y LA AGRIMENSURA EN PUERTO RICO, SIN HABER EXAMINADO Y PONDERADO LA NATURALEZA, EFECTIVIDAD Y VIABILIDAD DE DICHAS ALTERNATIVAS.

Luego de instado el recurso, el 20 de agosto de 2020, el Colegio presentó Solicitud para Inclusión en el Trámite Apelativo de la Transcripción Certificada de la Vista de Argumentación Oral Realizada por Videoconferencia el 30 de abril de 2020. El 9 de septiembre del presente año, los demandantes-apelados presentaron su Alegato en Oposición a Apelación. Tras la solicitud y concesión de varias prórrogas, el Estado compareció el 22 de octubre y presentó Alegato del Estado. Por su parte, el 30 de octubre del año en curso, el Colegio solicitó la celebración de una vista oral, a la que se opuso el Estado. El 18 de diciembre de 2020, el Colegio replicó la oposición del Estado y reiteró su solicitud de vista oral.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de resolver la controversia ante nos. Contando con la transcripción estipulada de la vista argumentativa celebrada el 30 de abril de 2020, y por entender innecesaria la concesión de una nueva audiencia, declaramos No Ha Lugar la solicitud de vista oral y procedemos a atender el asunto planteado.

II.

El mecanismo de la Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v.

Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. V. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Su función esencial es permitir en los litigios de naturaleza civil que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y que, por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015); Const. José Carro v. Mun.

Dorado, supra, pág. 128.

El mecanismo de la sentencia sumaria está

regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser...

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