Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000903

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000903
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-016 - Banco Popular De PR v. Bethzaida Ferrer Garcia Y Su Esposo Felix Alberto Acosta Pellicier

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO;
CONDADO 3, LLC
Recurrida
v.
BETHZAIDA FERRER GARCÍA y su esposo FÉLIX ALBERTO ACOSTA PELLICIER, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Peticionario
KLAN202000903
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A CD2013-0292 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves Figueroa y el Juez Vázquez Santisteban[1]

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Comparecen ante nosotros la señora Bethzaida Ferrer García y el señor Félix Alberto Acosta Pellicier, por sí, y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, peticionarios) mediante el presente recurso de apelación, y nos solicitan que se revoque la Resolución emitida y notificada por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), el 13 de marzo de 2020. Mediante el referido dictamen, en un trámite post-sentencia, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de nulidad de subasta presentada por los peticionarios.

Ante una determinación post-sentencia acogemos el escrito titulado Apelación como un recurso de certiorari. Por los fundamentos expuestos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

En síntesis, el presente caso se originó el 5 de noviembre 2013, cuando Banco Popular de Puerto Rico[2]

(BPPR; recurrido) presentó una Demanda[3]

por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los peticionarios. Luego de los trámites pertinentes, el TPI emitió una Sentencia sumaria[4] el 27 de agosto de 2014, notificada el 3 de septiembre de 2014, mediante la cual, decretó la venta judicial de la propiedad hipotecada por los peticionarios.

Conforme a tal determinación, el BPPR procedió a presentar una Moción solicitando orden de ejecución de sentencia,[5] la cual fue declarada Ha Lugar mediante una Orden[6] emitida el 26 de noviembre de 2019 y notificada el 4 de diciembre de 2019. Consecuentemente, se expidió el correspondiente mandamiento de ejecución de sentencia y aviso de venta en pública subasta sobre la propiedad hipotecada. A tales efectos, el 21 de enero de 2020, se procedió con la expedición del Edicto de subasta.[7]

Así las cosas, el 6 de marzo de 2020, los peticionarios presentaron una Solicitud de nulidad de subasta ante un aviso de venta judicial y edicto defectuosos.[8] En la aludida, manifestaron que tanto el aviso de venta judicial como los dos edictos publicados carecieron de una descripción adecuada de la propiedad objeto de venta en pública subasta según requerido por la Regla 51.7(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 51.7. Sobre el particular, expresaron lo siguiente: (1) no se describió el lugar de radicación de la propiedad;[9] (2) no describió el tipo de propiedad a ser subastada (comercial, residencial o mixta);[10] (3) no describieron las estructuras edificadas, ni las áreas de estacionamientos de la propiedad a ser subastada; y (4) no describieron otras características propias de la propiedad que resaltaran su verdadero valor en el mercado. Por lo cual, argumentaron que los mismos carecían de validez jurídica por ser defectos sustanciales que incidían sobre el debido proceso de ley. En consecuencia, solicitaron la nulidad del aviso y edictos de subasta, la nulidad de todos los procedimientos de venta judicial y la nulidad de la subasta y escritura de...

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