Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202001087

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001087
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-030 - Joanna Barreto Muñiz Por Si v. Gustavo Almodovar Mercado Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOANNA BARRETO MUÑIZ POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR A.I.B.
Demandante-Recurrida
VS.
GUSTAVO ALMODOVAR MERCADO
Demandado-Peticionario
LUIS ALEX AROCHO GONZÁLEZ
Demandado
KLCE202001087
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm. AG2019RF00153 Sobre: PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Comparece el señor Gustavo Almodóvar Mercado (señor Almodóvar o peticionario)

mediante recurso de certiorari. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida y notificada el 26 de agosto de 2020. Mediante esta, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró ha lugar la moción de oposición a desestimación presentada por la señora Joanna Barreto Muñiz (señora Barreto o recurrida). Por consiguiente, declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, denegamos la expedición del certiorari.

I.

El 2 de diciembre de 2019 la señora Barreto, por sí y en representación de la menor AIB, presentó Demanda de paternidad y filiación contra el peticionario y el señor Luis Alex Arocho González.[1] En primer lugar, alegó que estaba casada con el señor Luis Alex Arocho González desde mayo de 2007.[2]

Además, aseveró que tuvo una relación consensual con el recurrido en la que procreó una hija, la cual –al momento de presentar la Demanda– tenía cinco (5)

meses y fue inscrita en el Registro Demográfico con el apellido materno.[3]

Sobre el particular, afirmó que el peticionario se negaba a reconocer a la menor AIB.[4] Por último, señaló que ella, su esposo, –el señor Luis Alex Arocho González– y la menor AIB se realizaron una prueba de ADN, la cual indicó que el señor Luis Alex Arocho González no era el padre de la menor.[5] Como parte de los remedios, solicitó

al TPI que ordenara al señor Almodóvar a realizarse las pruebas de ADN y, además, solicitó que se ordenara el reconocimiento de AIB como hija del peticionario.[6] En su Demanda, la recurrida incluyó

el certificado de nacimiento de la menor AIB.[7] Según el referido certificado, la menor AIB nació el 3 de junio de 2019 y fue inscrita el 11 de junio de 2019 únicamente con el apellido materno, sin hacer constar el nombre del padre.[8] De igual forma, la Demanda incluyó

como anejo el certificado de matrimonio de la señora Barreto y el señor Luis Alex Arocho González.[9]

Por su parte, el 15 de julio de 2020, el señor Almodóvar presentó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LRPA Ap.

V.[10]

En primer lugar, señaló que el plazo para impugnar la paternidad caduca en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que conozca la inexactitud de la filiación.[11] Sobre el particular, alegó que el señor Luis Alex Arocho González, quien es el padre legal de la menor, nunca radicó la acción de impugnación correspondiente.[12] Por otro lado, argumentó que la recurrida, la cual estaba casada con el señor Luis Alex Arocho González, no tenía la facultad en ley para impugnar la paternidad de este último ni para representar a la menor AIB en el caso.[13] Por tales razones, arguyó que la causa de acción no justificaba la concesión de un remedio y solicitó su desestimación.[14]

En respuesta, el 7 de agosto de 2020, la recurrida presentó Moción en oposición a la desestimación.[15] Mediante esta, aseveró que, según el Art. 114 del Código Civil de 1930, la madre estaba facultada para impugnar la presunción de paternidad y, también, el hijo, por sí o por su representante legal.[16] Asimismo, aseveró que, según el Art.

126 del Código Civil de 1930, el hijo podía instar la acción de impugnación y reconocimiento en cualquier momento siempre y cuando el padre biológico estuviera vivo.[17] Sobre ello, indicó que en la Demanda de epígrafe la menor AIB –representada por su madre– radicó una acción de impugnación de paternidad y filiación para que su padre biológico la reconozca, por lo tanto, aplicaba el término establecido en el Art. 126 del Código Civil de 1930.[18]

Así las cosas, el 14 de agosto de 2020, el peticionario presentó Réplica a oposición a moción de desestimación.[19] Reiteró que el padre legal era quien tenía que presentar la impugnación de paternidad en el término de seis (6)

meses y nunca lo hizo.[20] Además, indicó que, si la recurrida interesaba impugnar la paternidad del señor Luis Alex Arocho González, debió

hacerlo en el término de un (1) año, el cual –según el peticionario– caducó.[21]

Finalmente, alegó que para impugnar la paternidad del presunto padre la recurrida debió demandar a la menor AIB y emplazarla, sin embargo, no lo hizo.[22]

El 19 de agosto de 2020 la recurrida presentó Moción en oposición a réplica de...

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