Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000973

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000973
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021

LEXTA20210202-002 - America Perez Hernandez v. Cooperativa De Viviendas Los Robles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

AMÉRICA PÉREZ HERNÁNDEZ
Apelada
v.
COOPERATIVA DE VIVIENDAS LOS ROBLES
Apelante
KLAN202000973
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil núm.: SJ2018CV03840 Sobre: Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios, Despido Injustificado, Represalias

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Juez Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Cooperativa de Viviendas Los Robles (en adelante la Cooperativa o la apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante el TPI), el 13 de octubre de 2020, notificada ese mismo día. En dicho dictamen, el TPI determinó que la Sra. América Pérez Hernández fue empleada de la Cooperativa mientras se desempeñó como Administradora, y que se configuró un caso de despido por represalias prima facie. A su vez, encontró a la apelante incursa en temeridad, pero se reservó la imposición de sanciones, costas y honorarios hasta dictada la sentencia final en el caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia parcial apelada.

I.

La génesis del caso se remonta al 4 de junio de 2018 con la presentación de una demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero, daños y perjuicios, despido injustificado y represalias por la Sra. América Pérez Hernández (en adelante la señora Pérez Hernández o la apelada) en contra de la Cooperativa. En la misma alegó que comenzó a trabajar en la institución desde el 2005 y que en noviembre de 2011 se formalizó el primer Contrato de Servicios de Administración el cual fue renovado hasta su terminación el 3 de agosto de 2017. Expuso que, desde el 1 de agosto de 2014 hasta la fecha de su despido, fue empleada por tiempo determinado. Indicó que las razones para la terminación del contrato son falsas y que el mismo fue finalizado por la Cooperativa en represalias y sin justa causa por ella haber realizado una consulta ante la Corporación Pública para Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC). En la alternativa, adujo que: (1) el contrato fue terminado por mero capricho en violación a las cláusulas del mismo y (2) ella era empleada a tiempo indefinido desde el 2005 y fue despedida sin mediar justa causa ni disciplina progresiva. Solicitó resarcimiento por varias cuantías según desglosados en la Demanda.[1]

Oportunamente la Cooperativa presentó la correspondiente oposición negando la mayoría de las alegaciones. Entre las defensas afirmativas señaló

que existió justa causa para la terminación del contrato de la señora Pérez Hernández por esta haber incumplido varias cláusulas e incurrir en un patrón de “malingering” para evitar cumplir con sus responsabilidades y ausentarse injustificadamente. Además, precisó que el contrato entre las partes constituyó un convenio de servicios profesionales de contratista independiente por tiempo definido. Respecto a la consulta ante la COSSEC, mencionó que esta no constituyó una actividad protegida por la legislación anti-represalias aplicable.

En lo aquí pertinente, el 4 de septiembre de 2020 la señora Pérez Hernández presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial donde señaló que las controversias medulares a dirimir por el TPI eran las siguientes: la naturaleza de la relación entre las partes (si era empleada -por tiempo determinado o indeterminado- o contratista independiente); una vez establecida una relación patrono-empleada, si se configuró un caso prima facie de represalias al amparo de la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada. En la alternativa arguyó que, si se resuelve que era contratista independiente, la controversia a resolver sería si la terminación constituyó una violación a lo pactado; y si la Cooperativa incurrió en temeridad en la tramitación del caso. Para ello propuso 117 determinaciones de hechos incontrovertidos para las que anejó la respectiva evidencia incluyendo una declaración jurada suscrita por esta.[2]

La Cooperativa presentó la oposición al petitorio donde primeramente puntualizó que la apelada presentó un Certificado de Convalidación del Grado de Academic Credentials Evaluation Institute (Exhibit 11) falso en la solicitud de empleo lo que era suficiente para el despido.[3] Además, intentó

controvertir varios hechos sugeridos por la apelada en su moción y a su vez, enumeró cinco (5) que entiende no están controvertidos.[4] Incluyó la declaración jurada suscrita por la Sra. Nancy Vega Ramos, Presidenta de la Junta de Directores, y los documentos a los cuales hace referencia en sus alegaciones.

Así las cosas, el 13 de octubre de 2020 el TPI dictó y notificó la Sentencia Parcial apelada. En la misma formuló 117 determinaciones de hechos incontrovertidos los que a su entender están adecuadamente fundamentados en la moción de sentencia sumaria presentada por la señora Pérez Hernández.[5]

El foro primario concluyó que la apelada “...fue empleada de la Cooperativa mientras ocupó el puesto de Administradora en virtud de varios contratos de empleo por término definido” y “...hasta la fecha de su despido”.[6]

Asimismo, determinó que se “configuró un caso de represalias prima facie”

fundamentado en que la apelada realizó una consulta a COSSEC sobre una solicitud de información que le hiciera la Junta de Directores lo que constituyó una actividad protegida conforme la Ley 115 y subsiguientemente fue despedida.[7]

De otra parte, en el dictamen el foro a quo concluyó que la Cooperativa fue temeraria al negarse a admitir que la apelada era empleada cuando conocía que ello era una alegación correcta. Asimismo, el TPI manifestó que la Cooperativa también incidió en tal conducta al no aceptar que la apelada había llevado a cabo una actividad protegida por la Ley 115 al realizar la consulta ante COSSEC y que luego fue despedida, cuando esto fue reconocido por ellos en la alegación responsiva. Sin embargo, el foro primario se reservó la imposición de las sanciones, costas y honorarios hasta que se dispusiera de la totalidad del pleito.[8]

El 27 de octubre de 2020 la Cooperativa presentó un escrito intitulado Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial [SUMAC # 274] y Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho. Al día siguiente, el TPI emitió y notificó la Resolución denegando el petitorio.

Aún inconforme con la determinación, la apelante acude ante este foro intermedio imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL APLICAR LA LEGISLACIÓN ANTI-REPRESALIAS EN CUANTO A SUS DEFINICIONES Y REQUISITOS EN LO RELATIVO A LO QUE CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD PROTEGIDA, UN FORO, Y LOS ELEMENTOS TEMPORALES Y NEXO-CAUSAL.

CER QUE LA COOPERATIVA HABÍA ARTICULADO LA DEFENSA DE UNA RAZÓN VÁLIDA DE NEGOCIO NO DISCRIMINATORIA PARA EJECUTAR EL DESPIDO.

ERRÓ EL TPI AL NO PROVEER A LA COOPERATIVA LA OPORTUNIDAD DE COMPLETAR UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA ADECUADO O DEL TIEMPO NECESARIO PARA OPONERSE A LA MOCIÓN DISPOSITIVA.

ERRÓ EL TPI AL NO APLICAR EL ESTÁNDAR DE REVISIÓN ADECUADO.

El 9 de diciembre de 2020 emitimos una Resolución concediendo el término de treinta (30) días a la parte apelada para expresarse. El 10 de diciembre siguiente se cumplió con lo ordenado por lo que decretamos perfeccionado el recurso.[9]

Luego de evaluados los escritos de las partes y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Sentencia Sumaria

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil autoriza a los tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba se demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. De proceder este mecanismo discrecional se aligeraría la tramitación de un caso, pues el tribunal solo tendría que aplicar el derecho. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR...

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