Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001335

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001335
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021

LEXTA20210217-011 - Maria Miranda Castro v. Universidad De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MARÍA MIRANDA CASTRO
vs.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
KLCE202001335 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso núm.: SJ2020CV03678 (908) Sobre: Procedimiento Sumario bajo Ley núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2021.

Comparece ante este tribunal apelativo la Universidad de Puerto Rico, (en adelante la UPR o la parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), el 11 de diciembre de 2020, notificadas el 14 de diciembre siguiente. Mediante dichos dictámenes, el foro primario declaró no ha lugar a la Moción de desestimación y solicitud de conversión al procedimiento ordinario presentada por la UPR y anotó la rebeldía al ente universitario.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos los dictámenes emitidos por el foro de primera instancia.

I.

El 15 de julio de 2020, la Sra. María I. Miranda Castro (en adelante la recurrida o la señora Miranda Castro) presentó una querella sobre represalias[1] y discrimen por razón de edad y afiliación política[2] bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.[3]

En su escrito, señaló que desde el 1995 ocupó el puesto de directora del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico. Sin embargo, el 26 de junio de 2019 -a solo tres meses de poder retirarse del mismo- fue despedida. A su juicio, ello correspondió a varios reclamos y señalamientos que imputó sobre el programa dirigido por esta que involucraban a la “alta gerencia”. Además, adujo que la Asamblea Legislativa mediante la Comisión de Educación Especial y Personas con Discapacidades realizó una investigación al Programa de Asistencia Tecnológica; la cual se enfocó en su persona. Sostuvo que ello fue parte de un esquema para destituirla de su puesto, toda vez que posterior a la investigación y una vez rendido el informe -del cual se desprendían alegadas deficiencias del Programa de Asistencia Tecnológica- fue removida de sus funciones, sin oportunidad alguna para clarificar los asuntos señalados. Por otro lado, indicó que fue sustituida por una persona de menor edad y de distinta afiliación política.[4]

La aquí peticionaria, el 24 de agosto de 2020, presentó una Moción de desestimación y solicitud de conversión al procedimiento ordinario.[5]

En el referido escrito, señaló que la querella incoada por la señora Miranda Castro debía ser desestimada. Pues manifestó que dicho ente universitario ciertamente era una corporación e instrumentalidad pública que no operaba con ánimo directo de lucro. En efecto, argumentó que el Tribunal Supremo al sopesar las leyes de envergadura laboral como lo era la Ley núm. 100, supra, había colegido que dicho estatuto - de aplicación al sector privado- solo sería adjudicable a las corporaciones e instrumentalidades públicas que operaran como empresa o negocio privado. Así, insistió en que la Ley núm. 100, supra, no era aplicable al caso de autos toda vez que la UPR era una corporación pública que económicamente funcionaba con fondos gubernamentales y no operaba con ánimo de lucro.

Por otro lado, la UPR indicó que el procedimiento sumario dispuesto en la Ley núm. 2, supra, solamente estaba contemplado para reclamaciones laborales de beneficios o derechos de los empleados del sector privado. Por tanto, requirió del foro primario que desestimara la causa amparada en la Ley núm. 100, supra, mantuviera el reclamo incoado bajo las disposiciones de la Ley núm. 115, supra, y convirtiera la tramitación de la causa de acción de epígrafe al trámite ordinario.

En respuesta, el 3 de septiembre de 2020, la señora Miranda Castro instó su Oposición a solicitud de desestimación y de conversión al procedimiento ordinario.[6] En suma, planteó que la moción presentada por la UPR no aducía razones suficientes que justificaran lo requerido. Toda vez que las leyes laborales debían interpretarse liberalmente resolviendo toda duda a favor del obrero para así cumplir con sus propósitos sociales y reparadores. Por ello, adujo que la aplicación de la Ley núm. 100, supra, debía ser aplicada al caso de autos conforme a la intención legislativa.

Además, argumentó sobre la improcedencia del proceso de conversión del caso de marras y, por último, solicitó que a la parte peticionaria se le anotara la rebeldía al no presentar la contestación de la querella en el término dispuesto en la Ley núm. 2, supra.

En respuesta, el 4 de septiembre de 2020, la UPR instó una Réplica a oposición a solicitud de desestimación y de conversión al procedimiento sumario y oposición a anotación de rebeldía.[7]

Así las cosas, el 11 de diciembre de 2020, notificada el 14 del mismo mes y año, el TPI emitió la Resolución que nos ocupa. Mediante esta, adoptó los fundamentos esbozados por la recurrida en su Oposición a solicitud de desestimación y de conversión al procedimiento ordinario y declaró no ha lugar a la petición de la UPR. Además, le anotó la rebeldía al ente universitario.[8]

Inconforme, la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari de epígrafe imputándole al foro primario la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PARCIAL Y SOLICITUD DE CONVERSIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PRESENTADA POR LA UPR A PESAR DE QUE LA DEMANDA SE FUNDAMENTA EN DISPOSICIONES LEGALES QUE, TANTO DE SUS PROPIAS DISPOSICIONES COMO DE SU JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA, SURGEN QUE LAS MISMAS NO SON DE APLICACIÓN A LA UPR SINO A PATRONOS PRIVADOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ANOTARLE LA REBELDÍA A LA UPR, A PESAR DE QUE ESTA COMPARECIÓ OPORTUNAMENTE AL PLEITO MEDIANTE UNA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PARCIAL Y CONVERSIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

El 8 de enero de 2021 la parte recurrida presentó un escrito intitulado Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari, por lo que decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes; así como el expediente apelativo y estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

  1. Certiorari

    La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

    El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, supra, pág. 324; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).

    La Ley de la Judicatura (Ley núm. 201-2003) dispone en su Art. 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b).

    La expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap.

    XXII-B). El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios:

    (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

    (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

    (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

    (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

    (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

    (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

    (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    La precitada regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto, y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.

    En síntesis, estos criterios sirven de guía para poder determinar, de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

    Por otro lado, el ejercicio de las facultades de los tribunales de primera instancia...

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