Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202001012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001012
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021

LEXTA20210223-004 - Luis Torres v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LUIS TORRES
Peticionario
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; HON. CARMEN SALGADO RODRÍGUEZ
Recurrido
KLAN202001012
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan Número: SJ2020CV04678 Sobre: Ley Núm. 141-2019

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand.[1]

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2021.

El señor Luis Torres (en adelante, Sr. Torres o Apelante) acude ante nosotros, por derecho propio, y solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 29 de septiembre de 2020. Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó una Demanda sobre un requerimiento de información al Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO o Agencia).

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos, confirmamos la Sentencia apelada.

I

La presente causa se inicia el 31 de agosto de 2020, ocasión en que el Apelante presentó un Recurso Especial de Acceso a Información Pública[2]

(Demanda) contra el Gobierno de Puerto Rico. En esencia, requirió que, por virtud de la Ley Núm. 141-2019, infra, el DACO proveyera la siguiente información:

1.

Estadísticas sobre quejas/querellas por el cobro de mensualidades y otros cargos presentadas por consumidores contra instituciones educativas privadas durante y después de los terremotos y la pandemia, por región y por institución (elemental, intermedia, superior, técnica/vocacional o universitaria):

a.

Nombre de la institución, dirección física y postal, teléfono, fax y correo electrónico

b.

Nombre del (de la) director(a)

c.

Número de quejas/querellas presentadas

d.

Número de quejas/querellas resueltas

e.

Tiempo de resolución desde la fecha de presentación de la queja/querella

f.

Estado de las quejas/querellas pendientes de resolución

g.

Nombre completo del (de la) funcionario(a) a cargo en DACO de estas quejas/querellas, por región, así como su teléfono, fax y dirección de correo electrónico

2.

Copia de las órdenes, resoluciones y/o acuerdos en cada caso (sin información sobre la identidad de cualquier persona menor de edad).

3.

Copia de toda comunicación enviada por DACO a cualquiera de las instituciones educativas privadas relacionadas con este tema (o a la asociación que las agrupa), así como copia de toda contestación a DACO en respuesta a las mismas.

4.

Copia de todo informe de DACO sobre el tema, incluyendo cualquier propuesta de reglamentación o legislación.

Previamente, el Apelante había realizado infructuosamente la misma petición ante el DACO, mediante un correo electrónico, fechado el 12 de agosto de 2020.[3]

Instada la reclamación judicial y en cumplimiento con el Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9919, la Secretaría del TPI cursó una notificación al DACO, con copia de la Demanda y la concesión del término expedito para comparecer, según está prescrito en el estatuto.[4]

El 14 de septiembre de 2020, por conducto del Departamento de Justicia, DACO instó Moción de Desestimación de Recurso Especial, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.[5] Aclaró que el correo electrónico del Sr.

Torres se encausó por otra vía.[6]

Indicó, a su vez, que las solicitudes de información se canalizaban a través de la Oficina de la Secretaría del DACO y que, en dicha Oficina, no se había recibido ningún requerimiento. Así, razonó que la Agencia no denegó la solicitud de información. Por igual, acompañó su petitorio con una Certificación de la Agencia del 11 de septiembre de 2020, la cual expone lo siguiente:

Certifico que, el Departamento de Asuntos del Consumidor no cuenta con información estadística, ni trabaja con datos estadísticos, ni informes sobre quejas y/o querellas por el cobro de mensualidades y otros cargos presentados por consumidores contra instituciones educativas privadas. El Departamento no ha emitido comunicados a las instituciones educativas privadas. La página web del Departamento de Asuntos del Consumidor www.daco.pr.gov provee, a toda persona interesada, una herramienta de búsqueda de información general en torno a las querellas radicadas en la agencia.[7]

En cuanto a la solicitud de desestimación, el DACO alegó que el Sr.

Torres no expuso una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Específicamente, indicó que la Agencia no tenía, como deber ministerial, la recopilación ni la producción de información estadística, según fue solicitada en el primer inciso. En cuanto al segundo requerimiento, sostuvo que el portal en internet de DACO provee un mecanismo de búsqueda de casos. Añadió que los expedientes de estos están disponibles para su examen, siempre y cuando, la parte interesada los solicite por sus respectivos números de identificación. En relación con los acápites tres y cuatro, DACO aseguró que no existían intercambios de comunicaciones entre la Agencia y las instituciones educativas privadas, ni propuestas de reglamentación o legislación sobre ese tema. DACO apuntó que el derecho a información pública no implicaba que la entidad promovida tuviera que generar un documento nuevo.

El Sr. Torres se opuso a la desestimación de su reclamación.[8] En armonía con la política pública estatuida por la Ley Núm. 141-2019, infra, y la ley orgánica de la Agencia, insistió en su derecho a obtener la información solicitada.

Adujo que los aludidos documentos eran públicos, así como que DACO había realizado expresiones a la prensa acerca del asunto.

Trabada la controversia, el 29 de septiembre de 2020, el TPI dictó

Sentencia.[9] Acogió los planteamientos de DACO y desestimó el recurso del Apelante. Al interpretar el novel estatuto, el TPI concluyó que la Ley Núm. 141-2019, infra, provee un procedimiento para la divulgación de documentos públicos que se produzcan, originen, conserven o reciban en cualquier dependencia del Gobierno. Esto es, aquellos documentos en poder del Estado y los que se produzca rutinariamente.

Expresó el TPI, lo siguiente:

“No nos parece correcta la interpretación que le da el demandante a la Ley Núm. 141. La obligación de divulgar rutinariamente toda la información sobre su funcionamiento, acciones y los resultados de su gestión se refiere a aquellos documentos que la Agencia produzca rutinariamente. La política pública enunciada en la Ley no incluye el derecho a los ciudadanos de obtener documentos hechos a la medida”.[10]

Inconforme, el Sr. Torres interpuso una oportuna Moción de Reconsideración.[11]

Solicitó al TPI que tomara conocimiento judicial de varias reseñas periodísticas. En algunas de las mismas, la entonces Secretaria de DACO aludía al recibo de querellas ante la Agencia en contra de varios colegios privados.

De otro lado, en su petitorio, el Apelante reconoció que el enlace “Búsqueda de Querellas” en la página web de DACO mostraba información pública de los casos, pero no permitía acceder a los documentos. A tales efectos, solicitó al TPI que emitiera una orden dirigida a DACO para que enviara a su correo electrónico copia de las querellas y resoluciones de un sinnúmero de casos, según listados en un anejo de la moción. El 15 de octubre de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsiderar su decisión.[12]

Aún inconforme, el 14 de diciembre de 2020, el Sr. Torres presentó

la Apelación de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Cometió error de derecho y/o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la información pública solicitada por el demandante-apelante se encuentra en la página cibernética de la agencia demandada-apelada, conclusión/determinación que no está sustentada por el expediente ni por la prueba y sobre la cual no se tomó conocimiento judicial.

SEGUNDO ERROR

Cometió error de derecho y/o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el Recurso de acceso a información pública y no ordenar la divulgación/publicación de los documentos públicos solicitados en la página oficial del DACO en internet o en la alternativa, su entrega mediante correo electrónico o en algún otro formato digital a pesar de que hubo una denegatoria de acceso a información pública, en violación al derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR