Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000929

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000929
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021

LEXTA20210224-003 - Elena Pinyot Valls v. Hector Jesus Diaz Collazo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

ELENA PINYOT VALLS
Apelante
v.
HECTOR JESÚS DÍAZ COLLAZO
Apelado
KLAN202000929
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Yauco Caso Núm. YU2020RF00012 Sobre: Alimentos Ex Cónyuges

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero 2021.

Comparece la señora Elena Pinyot Valls (apelante) solicitándonos la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, (TPI), el 13 de octubre de 2020. Mediante su dictamen el TPI acogió

la moción de desistimiento presentada por la apelante, emitiendo una sentencia por desistimiento con perjuicio, en el contexto de una petición de alimento excónyuge[2]. La apelante argumenta ante nosotros que, contrario a los resuelto por el foro primario, el desistimiento concedido debió haber sido sin perjuicio, por causa de que se trata de una acción de alimentos entre excónyuges, que no constituye cosa juzgada, ergo, resulta presentable nuevamente de surgir las circunstancias que la justifique. Tiene razón.

Por los fundamentos que exponemos, modificamos la sentencia apelada.

I.

Resumen del tracto procesal

El 12 de junio de 2020 la apelante presentó demanda de alimentos excónyuges contra el señor Héctor Díaz Collazo (el apelado). Alegó que había laborado en la clínica veterinaria de su esposo hasta el nacimiento de su segunda hija, cuando dejó de trabajar para dedicarse de lleno a su esposo e hijas. Esgrimió que, posteriormente, fue diagnosticada con glaucoma severa y, en consecuencia, perdió completamente la visión de su ojo derecho y un cincuenta por ciento de su ojo izquierdo. Por lo anterior, esgrimió que la única fuente de ingresos en el hogar era la de su esposo y que, decretado el divorcio el 3 de junio de 2015, perdió todo ingreso familiar.[3]

El 16 de septiembre de 2020, el apelado presentó su contestación a la demanda. Adujo que la apelante nunca trabajó en la clínica veterinaria y no existía entre las partes una sociedad legal de gananciales. Expuso, además, que la apelante no cumplía con los requisitos para reclamar alimentos ex-cónyuges.

Arguyó que la apelante contaba con preparación académica, por lo que tenía acceso a la fuerza laboral, y la indigencia alegada no fue provocada por el divorcio.[4]

Entonces, el 7 de octubre de 2020, la apelante presentó una Moción para el desistimiento sin perjuicio. En ella informó que, dada su condición de salud progresiva, se encontraba en gestiones para trasladarse fuera de Puerto Rico en búsqueda de una segunda opinión, pues, por su condición médica, se encontraba ante la amenaza de perder completamente la visión de su ojo izquierdo. De conformidad, solicitó al foro primario que le autorizare a desistir sin perjuicio de la demanda instada, a tenor con la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 39.1 (b).[5]

Luego de ser requerido para ello por el tribunal a quo, la parte apelada presentó Moción en cumplimiento de orden, allanándose a la petición de desistimiento pendiente, pero solicitando que fuera declarada con perjuicio.

Así las cosas, el 14 de octubre de 2020, el foro apelado emitió

Sentencia, decretando el desistimiento de la causa de acción con perjuicio, de conformidad con la Regla 39.1 (a) (1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

R. 39.1 (a) (1).[6]

Insatisfecha, el 22 de octubre de 2020, la apelante presentó

Moción de Reconsideración, solicitando que el desistimiento fuera declarado sin perjuicio. Fundamentó que la pensión excónyuges respondía a un estado eternamente cambiante, por lo que una reclamación judicial de alimentos nunca prescribía, ni podía entenderse como cosa juzgada. Específicamente arguyó que; un desistimiento con perjuicio constituye una adjudicación en los méritos y, por tanto, cosa juzgada.

No obstante, el TPI emitió resolución declarando No se acoge la moción de reconsideración aludida.[7]

Es entonces que la apelante presentó el recurso de apelación ante nuestra consideración, señalando el siguiente error:

Erró el Tribunal de primera Instancia[,] Sala Superior de Yauco al acreditar desistimiento CON PERJUICIO de la Demanda Solicitando Pensión Ex Cónyuge, de la parte apelante, ante su solicitud para el desistimiento sin perjuicio por razones de salud.

El 1 de diciembre de 2020 emitimos Resolución concediéndole término a la parte apelada para que presentara alegato en oposición. En respuesta, el apelado presentó Moción en cumplimiento de orden, informando que no presentaría alegato.

Estamos en posición de resolver.

  1. Exposición de Derecho

    A.

    Desistimientos con perjuicio y sin perjuicio

    El desistimiento es una de las formas reconocidas en nuestro ordenamiento para dar por finalizada una controversia antes de llegar a juicio.

    J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era

    Ed., Colombia, 2012, pág. 248. Se diferencia con la figura de la desestimación en que mientras que este es un acto involuntario, el desistimiento es voluntario. Íd. En consecuencia, en los casos de desistimiento lo importante es que éste, derive del criterio y la decisión propia, autónoma y personal de la parte que formula su voluntad de desistir del pleito que ha incoado. Íd. La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, infra, regula lo referente a los desistimientos, disponiendo lo siguiente:

    (a)

    Por la parte demandante; por estipulación.

    Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal:

    (1) mediante la presentación de un aviso de...

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