Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001002
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021

LEXTA20210226-023 - Consejo De Titulares Del Condominio Jardin Sereno v. Triple-s Propiedad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO JARDÍN SERENO, ATTENURE HOLDINGS TRUST 11 y HRM PROPERTY HOLDINGS LLC
Peticionarios
v.
TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Recurrida
KLCE202001002
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm.: CA2019CV03435 (402) Sobre: Incumplimiento de Contrato y Otros

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Adames Soto.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021.

I.

Introducción

Comparece la parte peticionaria, compuesta por el Consejo de Titulares del Condominio Jardín Sereno (asegurado), Attenure Holdings Trust 11 (Attenure) y HHR Property Holdings LLC, y solicita la revocación de cierta resolución emitida por el foro de primera instancia en este caso. Por medio del dictamen recurrido, el foro primario concluyó que no procedía referir el caso al procedimiento de valoración de daños establecido mediante la Ley Núm. 242-2018, pues dicha legislación entró en vigor con posterioridad a los hechos del caso y es de aplicación prospectiva.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II.

Relación de Hechos

El 5 de septiembre de 2019, la parte peticionaria presentó una demanda en contra de la parte recurrida, Triple-S Propiedad, Inc., sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y dolo.

La parte peticionaria sostuvo que tras el paso del huracán María, el Condominio sufrió daños sustanciales, por lo que, descansando en la póliza vigente, solicitó el pago de conformidad con su cubierta para reparar los daños sufridos. En la causa, alegó que la parte recurrida incumplió con las disposiciones de la póliza y del Código de Seguros de Puerto Rico al negarse a pagar apropiadamente la reclamación. Además, le imputó haber actuado con dolo y mala fe. Por tanto, solicitó ser indemnizada por el incumplimiento del contrato y por los daños sufridos.

Por otro lado, la parte peticionaria sostuvo que, el asegurado entró

en unos acuerdos con Attenure por medio de los cuales, a cambio de una ayuda económica, este último adquirió un interés proindiviso sobre la reclamación y un poder legal para llevar y tramitar la reclamación, tanto de manera extrajudicial, como judicial.

Superados varios trámites de rigor, el 17 de abril de 2020, la parte peticionaria presentó una solicitud para que el caso fuera referido al procedimiento de “appraisal”. Alegó que, el 17 de noviembre de 2018 se aprobó la Ley Núm. 242-2018, la cual, entre otras cosas, enmendó el Artículo 11.150 del Código de Seguros, infra, para establecer un procedimiento de valoración de daños (“appraisal”), al estilo de una mediación o método alterno de solución de conflictos, que ayude a resolver las disputas relacionadas al valor de la pérdida o daños de una reclamación. Sostuvo que la Ley Núm. 242-2018 tenía efecto retroactivo y, por tanto, era de aplicación a las reclamaciones presentadas como consecuencia de los huracanes Irma y María. Fundamentó su contención en el historial legislativo de la medida y en la Carta Normativa Núm. CN-2019-248-D suscrita por la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) el 20 de marzo de 2019, para establecer las guías que regirán el procedimiento de “appraisal”.

La parte peticionaria solicitó la paralización de los procesos judiciales hasta tanto culminara el procedimiento de “appraisal”. Añadió que, solamente el asegurado participaría en el procedimiento de “appraisal” y prontamente remitirían a la parte recurrida el informe de su perito estimando el valor de los daños.

El 13 de julio de 2020, la parte recurrida presentó su oposición a la solicitud de referido al procedimiento de “appraisal”. Alegó que, la Ley Núm. 242-2018 no es de aplicación retroactiva, pues su texto establece que las disposiciones entrarán en vigor a partir de su aprobación y no surge de forma clara y patente del historial legislativo que la intención del legislador hubiera sido impartirle valor prospectivo.

Además, argumentó que, aún si se interpretara que la legislación tuviera un efecto retroactivo, la misma sería inconstitucional por tener el efecto de menoscabar la relación contractual entre las partes de forma irrazonable y en violación a la cláusula de contratos de la Constitución de Estados Unidos y la Constitución de Puerto Rico. Añadió

que, la Carta Normativa Núm. CN-2019-248-D de la OCS es nula e inoficiosa por tratarse verdaderamente de un reglamento que no fue aprobado conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA secs. 9601 et seq.

Apuntaló, además, que en caso de que se determine que procede la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 242-2018 y que la misma no es inconstitucional, tampoco procedería el procedimiento de “appraisal” conforme a las doctrinas de “waiver” y estoppel. Alegó que, la póliza en cuestión, aunque contiene una cláusula de “appraisal”, también contiene un endoso que establece que dicha cláusula no aplica.

El 27 de julio de 2020, el foro de primera instancia dictó la resolución recurrida, denegando la solicitud de la parte peticionaria para que el caso fuera referido al procedimiento de “appraisal”. El foro primario concluyó lo siguiente:

La Ley 242-2018, sobre la cual la parte demandante sustenta su solicitud, no aplica a pólizas de seguro emitidas anterior a su aprobación (27 de noviembre de 2018). Anterior a la vigencia de la Ley 242 2018, no era requisito que las pólizas de seguros emitidas en Puerto Rico tuviesen una cláusula de “appraisal”. Incluso, el contrato vigente entre las partes prohíbe el proceso de “appraisal”. Específicamente, las partes acordaron mutuamente que la cláusula de “appraisal” no sería de aplicación durante la vigencia de la póliza de seguro. Nuestro Tribunal Supremo ha consagrado en reiteradas ocasiones la libertad de contratación, cuyo fin es promover que las partes contratantes tengan la suficiente autonomía, bajo el requisito previamente mencionado, a entrar en un contrato válido entre ellos.

Oriental Financial v. Nieves, 172 D.P.R. 462, 470-471 (2007). Ahora bien, cónsono con el principio de pacta sunt servanda, una vez perfeccionado un contrato, esta cobra vida propia y se convierte en “ley entre las partes”.

Artículo 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 2994. Véase, además, Oriental Bank v. Perapi et. Al., 192 D.P.R. 7, 15 (2014) y Vélez v. Izquierdo, 162 D.P.R. 88, 98 (2004). El concluir que la Ley 242-2018 aplica retroactivamente sería menoscabar las intenciones de ambas partes al momento de la emisión de la póliza—un contrato se seguro válido y eficaz. Acceder a lo solicitado por la parte demandante, equivaldría a reescribir los términos claros y libre de ambigüedades de un contrato, cosa que está vedado en nuestro ordenamiento jurídico.

Inconforme, el 12 de agosto de 2020, la parte peticionaria solicitó la reconsideración del dictamen. Alegó que, el foro de primera instancia erró al no estudiar la intención legislativa tras la aprobación de la Ley Núm. 242-2018 y al interpretar aisladamente su cláusula de vigencia, en violación a los principios de hermenéutica desarrollados jurisprudencialmente. Argumentó que, el principio de irretroactividad de las leyes solo aplica a disposiciones estatutarias de carácter sustantivo y no procesal, como lo es este procedimiento. Empero, el 13 de septiembre de 2020, el foro de primera instancia emitió una resolución denegando la solicitud de reconsideración.

Todavía insatisfecha, la parte peticionaria acudió ante nosotros mediante el recurso de Certiorari de epígrafe, en el cual le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL PUERTO RICO CHANGES ENDORSEMENT ES UN PACTO ENTRE LA ASEGURADORA-ASEGURADO, CUANDO REALMENTE ES UNA OBLIGACIÓN ESTATUTARIA QUE DEJÓ SIN EFECTO LA CLÁUSULA DE APPRAISAL CONTENIDA EN LA PÓLIZA MODELO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES (ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL) A LA LEY 242-2018.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO EXAMINAR INTEGRALMENTE EL TEXTO DE LA LEY, LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y LA INTENCIÓN LEGISLATIVA.

La parte recurrida también compareció

mediante su alegato escrito.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso, y deliberado los méritos de este Certiorari entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III.

Derecho Aplicable

A.

El Principio General de la Retroactividad de las Leyes

En lo pertinente a la vigencia de las leyes, el Artículo VI, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico establece que, cada ley deberá ser promulgada conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrá sus propios términos de vigencia. Art. VI, Sec. 5, Const. P.R., LPRA, Tomo 1. Por tanto, “las leyes comienzan a regir cuando en ellas así se establezca expresa o tácitamente, bien con referencia a una fecha de calendario, o bien con referencia a algún otro dato”. Herrero y otros v.

E.L.A., 179 DPR 277, 298 (2010); González v. Merck, 166 DPR 659, 675 (2006).

Nuestra última instancia de Derecho local ha expresado que, como consecuencia de dicho mandato constitucional, “es a la Asamblea Legislativa a quien le compete establecer la fecha de vigencia de las leyes aprobadas”.

Herrero y otros v. E.L.A., supra. Además, la Asamblea Legislativa puede disponer que la vigencia de una ley sea inmediata tras su aprobación o, por el contrario, que sea aplazada por un término determinado. Íd. Lo anterior esparte inherente de la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar las leyes y dependerá del juicio del legislador sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR