Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001283

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001283
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021

LEXTA20210226-031 - Gloribel Santiago Dones v. Javier I.

Garcia Salicrup

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Gloribel Santiago Dones
Recurrida
v.
Javier I. García Salicrup
Peticionario
KLCE202001283 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. F DI2014-0749 Sobre: Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021.

I.

El 14 de diciembre de 2020, el señor Javier I. García Salicrup (señor García Salicrup o el peticionario) presentó una petición de certiorari. En ésta, solicitó que revoquemos una Resolución[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 13 de octubre de 2020. Mediante dicho dictamen, el TPI impuso al peticionario la obligación de proveer una pensión alimentaria de quinientos ochenta y dos dólares con sesenta centavos ($582.60) mensuales, efectiva al 20 de julio de 2020, a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Además, le impuso el pago del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68.30%) de los gastos médicos extraordinarios y, una vez la menor regrese a la escuela, la cantidad mensual de veintiocho dólares con cuarenta y cinco centavos ($28.45). En desacuerdo, el peticonario solicitó al TPI que reconsiderara su dictamen.[2] El foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud del señor García Salicrup mediante Orden del 9 de noviembre de 2020, notificada el 12 de noviembre de 2020.[3]

En atención a la petición de certiorari, el 21 de diciembre de 2020, emitimos una Resolución en la cual concedimos a la parte recurrida un término de veinte (20) días para mostrar causa por la que no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida.

El 11 de enero de 2021, la señora Gloribel Santiago Dones (señora Santiago Dones o la recurrida) presentó Memorando de la Parte Recurrida. Solicitó que se mantenga vigente la determinación del TPI.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pormenorizaremos los hechos atinentes al recurso que nos ocupa.

II.

El caso de marras tiene su génesis en una demanda de divorcio incoada por la recurrida contra el señor García Salicrup. El 13 de enero de 2015, el TPI dictó

sentencia en la que decretó el divorcio entre las partes de epígrafe. Tras varios trámites procesales, el TPI estableció una pensión alimentaria a favor de la menor AYGS, procreada entre las partes. La pensión sería efectiva el 16 de junio de 2014.

Eventualmente, la señora Santiago Dones solicitó revisión de la pensión alimentaria, por haber transcurrido más de tres años sin que se revisara.[4]

El Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) emitió una Orden[5] en la que señaló

una videoconferencia de fijación de alimentos para el 9 de septiembre de 2020, a la 1:30pm. Según el Informe del EPA, el peticionario no compareció a la videoconferencia. El EPA recomendó que la videoconferencia fuera reseñalada para el 6 de octubre de 2020, a las 11:00am. Además, recomendó que: “[s]e habilitará la Sala 104 para que el demandado comparezca al Tribunal y se conecte a la vista mediante videoconferencia”. A base de dicho Informe, el TPI emitió una Resolución[6] en la que señaló una vista para la fecha recomendada por el EPA.

A pesar de que el señor García Salicrup no estaba presente, la vista del 6 de octubre de 2020 fue celebrada. El EPA rindió el Informe sobre Pensión Alimentaria (Informe).[7] En este, recomendó la pensión alimentaria que debía fijarse a favor de la menor AYGS. Estas recomendaciones fueron acogidas por el TPI en la Resolución[8] del 13 de octubre de 2020. Del Informe y de la Resolución no surgen las razones para la incomparecencia del peticionario a la vista.

El 2 de noviembre de 2020, el peticionario presentó una Moción Asumi[endo]

Representación Legal y Solicitud de Reconsideración. En la misma, alegó que el día de la vista llamó al TPI para informar que se encontraba recibiendo tratamiento médico. Adujo que, a pesar de ello, el TPI le imputó un ingreso a base del testimonio de la recurrida y que le privó de participar de la revisión de la pensión, exponer sus ingresos y contrainterrogar a la recurrida. Por lo que, argumentó que el foro recurrido le privó de su día en corte y de un debido proceso de ley. Junto a la moción, incluyó copia de un documento intitulado “Instrucciones de Alta al Paciente y Familia De: […]Javier I. García Salicrup”

y otro intitulado “Instrucciones para el Uso de Férulas”. Ambos documentos fueron suscritos por personal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, Hospital Industrial, y en estos se hizo constar el nombre del peticionario, la fecha de 6 de octubre de 2020 y la hora: 10:00 am y están suscritos por el profesional de enfermería y de terapia ocupacional, respectivo.

La recurrida presentó una Réplica a Moción Presentada por la Parte Promovida Javier García Salicrup.[9] En esta, alegó que se oponía a que se reconsiderara la pensión fijada, debido a que el peticionario había incumplido reiteradamente con las órdenes del TPI y a que la menor se encontraba desprovista de una manutención.

El 9 de noviembre de 2020, el TPI resolvió “No Ha Lugar a la Reconsideración”.

No conforme, el peticionario recurrió ante nos e imputó al TPI el siguiente error:

A.

Erró

el Honorable Tribunal Sala Superior de Carolina al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración del Sr. Javier I...

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